REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000239
PARTE ACTORA: DORA COROMOTO VASQUEZ MARTÍNEZ, quien actúa en su propio nombre
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NACAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Recibido el presente asunto, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó su corrección al observarse que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…al peticionar diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, que según su decir, se originan al haber laborado días feriados, sábados que no fueron reconocidos al momento del cálculo de los mismos, sin mencionar fecha de inicio de la relación de trabajo, las fechas de los días feriados laborados y sus incidencias económicas en los conceptos peticionados y por ende el monto generado por diferencia de cada uno de los conceptos sobre los cuales existen las diferencias. Asimismo, deberá señalar los conceptos pagados y el monto individualizado de cada uno de ellos. De la misma manera deberá indicar el carácter que ostenta el ciudadano HUMBERTO MEDRANO, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada…”.
Al efecto se libraron boletas de notificación, para que se procediera a notificar a la parte actora en su domicilio procesal, resultando negativa dicha notificación al participarse a los folios 8, 15, 20 del expediente, que en diferentes fechas se dirigieron alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, y no pudieron notificar a dicha parte, en su domicilio procesal, de allí que se ordenó su notificación con apoyo policial, la cual se logró el 13 de los corrientes, al notificar en la persona del ciudadano JEAN ALEJANDRO MENDEZ AGUADO, cédula de identidad Nº 24.843.325, en su condición de nieto de la parte actora, de dicha subsanación, teniendo en consecuencia, los días hábiles viernes 14 y lunes 17 del mes en curso para proceder a corregir el libelo de la demanda.
Ahora bien, de una revisión del sistema juris 2000 y de las actas procesales del expediente, se observó que la parte actora no corrigió el escrito libelar, ni dentro ni fuera del lapso legal establecido.
II
Con lo anteriormente mencionado, el estado del presente asunto se encuentra para el pronunciamiento de la perención o la admisibilidad o no del libelo, por cuanto una vez constara en autos la notificación de la parte actora, comenzaba a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles para que se procediera a corregir el libelo de la demanda, según lo ordenado por este despacho, sin que la parte actora, quien actúa en su propio nombre, al ser abogada, procediera a corregir el escrito libelar, debiendo este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarar la perención de la instancia en el procedimiento que conoce este Juzgado, en fase de sustanciación, como se señala a continuación: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención (resaltado nuestro) que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”
III
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana DORA COROMOTO VÁSQUEZ contra SERVICIOS NACAR, C.A., por no haberse corregido el escrito libelar en el lapso legal establecido. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. La presente declaratoria, no le impide a la parte actora a presentar nueva demanda, en la oportunidad que así lo considere, pues no tiene limitación legal de tiempo para ello.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ERIC APONTE
Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy viernes 21 de marzo de 2014, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. ERIC APONTE
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