REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil catorce
Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-002415

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA UGUETO, cédula de identidad NºV-3.367.908, plenamente identificado en autos, en contra de las sociedades mercantiles LINO FAYEN C.A. y LINO FAYEN INDUSTRIAL C.A., y como quiera que se evidencia sentencia definitiva emanada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2013 y experticia complementaria del fallo, la cual no fue impugnada por las partes, por lo cual resulta en definitivamente firme y cuyo monto a pagar por la parte Demandada a la parte Actora, es por Bolívares Fuertes Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Veintiséis Céntimos (Bs.F.191.668,26), más el 15% de costas de ejecución, las cuales equivalen, de acuerdo al decreto de ejecución forzosa a la cantidad de Bolívares Fuertes Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta con Veinticuatro Céntimos (Bs.F.28.750,24); aunado a los emolumentos de la experta contable-auxiliar de justicia ciudadana Gilda Garcés, a cuyos efectos la parte Demandada debe pagar a la experta contable-auxiliar de justicia, la cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Mil Quinientos Sesenta sin Céntimos (Bs.F.8.560,00); es por lo que resulta evidente que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones, se observa que las partes, en fecha 13 de marzo de 2014, presentaron escrito de acuerdo-convenimiento que piden a este Tribunal sea homologado y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible celebrar transacciones o convenimiento, por existir una sentencia definitivamente firme, tal como la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal acoge, señaló:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

En este sentido, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del juicio como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar, ni menos precaver, sino que pactan la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no debe aludirse a la transacción o convenimiento, sino del acuerdo entre las partes, para la forma de cumplimiento de la sentencia.

En consecuencia, por el razonamiento ut supra indicado a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación del acuerdo-convenimiento presentado por las partes en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.-

Finalmente, se observa que no consta en autos el pago a la ciudadana experta contable-auxiliar de justicia, Gilda Garcés, que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Mil Quinientos Sesenta sin Céntimos (Bs.F.8.560,00); por lo que se insta a la parte Demandada a acreditar a los autos el pago de tales emolumentos. Cúmplase.-

La Jueza

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Alejandro Alexis
Se deja constancia que en el día de hoy 14 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Alejandro Alexis