REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2012-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 08-09-2010, por ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros, adscrito a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ELIAS MESBER, titular de la cédula de identidad No. 8.997.087, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COMERCIAL ELIAS, C.A.” y debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE OSWALDO CARRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.512.486, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.127, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RLL-DJT-RJ-2010-SL-000093 de fecha 18 de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción No. GRTI-RLL-DF-1201-2010-369 de fecha 10 de Mayo de 2010, originando la planilla de liquidación No. 021001225000257 de fecha 21 de Junio de 2010, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.750,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 7 de febrero de 2012, siendo recibido en esa misma fecha (folio 97vto), y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 98), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. En fecha 14 de febrero de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 99 al 102).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 105 al 107.

En fecha 15 de febrero de 2012 (folios 103 al 105) se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso.

En fecha 16 de julio de 2012, se agregó la anterior comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida (folios 108 al 114).

Con fecha 16 de julio de 2012 (folio 115), la ciudadana abogada YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Jueza Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 26 de julio de 2013, la ciudadana IVET PÉREZ TERÁN, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia (folio 118).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RLL-DJT-RJ-2010-SL-000093 de fecha 18 de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción No. GRTI-RLL-DF-1201-2010-369 de fecha 10 de Mayo de 2010, originando la planilla de liquidación No. 021001225000257 de fecha 21 de Junio de 2010, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.750,00).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 21 de mayo de 2012, fecha en la que la contribuyente se dio por notificada, respecto al inicio del presente asunto, no ha habido actuación alguna por parte de la misma, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano ELIAS MESBER, titular de la cédula de identidad No. 8.997.087, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COMERCIAL ELIAS, C.A.” y debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE OSWALDO CARRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.512.486, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.127, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “COMERCIAL ELIAS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/ivbm.-