REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º


Asunto Nuevo: AF45-U-1995-000023
Asunto Antiguo: 902 Sentencia Interlocutoria No. 63/14

En fecha 15 de Diciembre de 1995, el ciudadano ANTONIO DANILO SERAFINI TOFFOLON, titular de la cédula de identidad No. 1.731.606, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERPA AGRICOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Abril de 1984, bajo el No. 61, Tomo 1-A Pro, asistido en este acto por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.618, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución S/N de fecha 30 de Enero 1995, emanada de la División de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, que ratifica el Reparo formulado por la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.835.647,95), actualmente expresados en la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Cinco (Bs. 1.835,65).
El 18 de Diciembre de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 17 de Enero de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 902, ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal, Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

A través de diligencia de fecha 18 de Enero de 1996, compareció el abogado Mario Bariona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.618 y consignó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Serpa Agrícola, C.A.
Así mismo, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Sindico Procurador Municipal y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 22/01/1996, 22/01/1996, y 23/01/1996, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 25/01/1996, 25/01/1996 y 25/01/1996, respectivamente.
A través de Auto de fecha 12 de Febrero de 1996, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 1996, compareció la abogada Rosa Virginia Palomo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.097, en su carácter de abogada judicial del Municipio Chacao y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles e instrumento poder en fecha 27 de Marzo de 1996, asimismo, en esta misma fecha el Abogado Mario Bariona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.618, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serpa Agrícola, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 1996, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de Abril de 1996, se realizó el acto de nombramiento de los expertos. En fecha 11 de Abril de 1996, los expertos se dieron por notificados y aceptaron su designación. En fecha 29 de Abril de 1996, comparecieron los expertos y a través de diligencia dejaron constancia que se dará comienzo a la experticia. En fecha 07 de Junio de 1996, los expertos solicitaron homologar por treinta días más de despacho para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 10 de Junio de 1996, este Tribunal prorrogo por treinta (30) días de despacho la presentación del informe pericial. En fecha 08 de Agosto de 1996, fue consignó el informe pericial.
El 17 de Septiembre de 1996, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 1996, el abogado Mario Bariona, en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, asimismo, en esta misma fecha comparecieron los representante del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignaron su respectivo escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En esta misma fecha este Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes.
En fecha 20 de Noviembre de 1996, el abogado Mario Bariona, en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó escrito de observaciones a los informes constante de seis (06) folios útiles.
A través de auto de fecha 21 de Noviembre de 1996, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2000, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09 de Julio de 2007, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y en esta misma fecha ordenó librar boleta de notificación. Dicho avocamiento fue notificado a la contribuyente en fecha 15 de agosto de 2007 y al alcalde del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, la abogada Jenny Báez Jaramillo inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.678, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó escrito en el cual solicitó que se decretara la pérdida del interés.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dictó sentencia No. 1377, mediante la cual se solicitó a la contribuyente que en un plazo máximo de diez días de despacho que manifieste el interés en la causa.
En fechas 19/02/2008 este Tribunal recibió diligencia del representante del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Mario Bariona consignó diligencia mediante la cual sustituye poder al abogado Marco Antonio Prieto.
El 21 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Jaime Merrick, titular de la cédula de Identidad No. 19.173.761, solicitó copia simple de sentencia No. 1372 de fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 15 de Abril de 2008, fue notificada la Alcaldía del Municipio Chacao de sentencia No. 1377 de fecha 18 de febrero de 2008, la cual fue consignada en fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 3 de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se remite la boleta de notificación de la contribuyente sin firmar por cambio de dirección, en consecuencia se ordeno emitir cartel de notificación.
En fechas 20/04/2009, 15/07/2009, 29/10/2009, 11/02/2010, 12/08/2010, 12/05/2011, 06/03/2012, 12/11/2012 y 04/04/2013 este Tribunal recibió diligencia del representante del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SERPA AGRICOLA, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 30 de Enero 1995, emanada de la División de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao; no obstante, se observa que desde el día 21 de Noviembre de 1996, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (173) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b)Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de Noviembre de 1996, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (18) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente SERPA AGRICOLA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano ANTONIO DANILO SERAFINI TOFFOLON, titular de la cédula de identidad No. 1.731.606, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERPA AGRICOLA, C.A., asistido en este acto por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.618, contra la Resolución S/N de fecha 30 de Enero 1995, emanada de la División de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Contralor Municipal, y a la accionante SERPA AGRICOLA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA



Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA



Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA




En el día de despacho de hoy once (11) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA



Asunto Nuevo: AF45-U-1995-000023
Asunto Antiguo: 902
BEOH/AHG/ls