REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000302 Sentencia Interlocutoria Nº 65/14

Se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Mayo del año 2009, interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo García González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.397.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.6.307, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado de la Contribuyente MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A., (MADOSA), inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00046480-4, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Contra: la Resolución Nº SNA/TGGSJ/GR/DRAA/2009/-0342, de fecha 31 de Marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente de marras, contra el Oficio sin fecha, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le informó a la mencionada recurrente que sobre la presentación de su Declaración Nº 1100434988-3, se generó 12 cuotas por concepto de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio correspondiente al año 2000, a razón de la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.293.647,50) cada una, lo que equivale a la cantidad actual de Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.293,64) cada una.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las correspondientes boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, ala Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, y al Recurrente de marras.

En fecha 13 de Agosto de 2010, se dictó auto ordenando fijar cartel a la Recurrente MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A., (MADOSA) a los fines de notificarle de la entrada del Recurso en cuestión.

Seguidamente en fecha 10 de Agosto de 2012, la ciudadana MARIA LUISA ROMERO, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

Así las cosas el 19 de Septiembre de 2013, el ciudadano WILLIAM PEÑA, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó se declare la perención de la Instancia en la presente causa.

No hubo más actuaciones.
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.
Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados. Tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".
En consecuencia, con base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de Oficio. (Subrayado del Tribunal).
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando, este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.
Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de Oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Con base en la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el trece (13) de Agosto de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó librar Cartel de Notificación a la Recurrente a los fines de dar continuidad al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año estipulado en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que la Recurrente hubiese impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario en contra del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró en fecha 22 de Mayo del año 2009, interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo García González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.397.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.6.307, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado de la Contribuyente MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A., (MADOSA), inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00046480-4, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Contra: la Resolución Nº SNA/TGGSJ/GR/DRAA/2009/-0342, de fecha 31 de Marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente de marras, contra el Oficio sin fecha, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le informó a la mencionada recurrente que sobre la presentación de su Declaración Nº 1100434988-3, se generó 12 cuotas por concepto de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio correspondiente al año 2000, a razón de la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.293.647,50) cada una, lo que equivale a la cantidad actual de Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.293,64) cada una.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce(2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. BERTHA ELENA OLLARVES
LA SECRETARIA,



ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m).
LA SECRETARIA



ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.



Asunto No: AP41-U-2009-000302
BEOH/AHG/jlgr