REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082014000078
ASUNTO: AP41-U-2008-000515.

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes de la representación fiscal.
Recurrente: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, cuya última modificación quedó asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro., con Licencia de Industria y Comercio del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta Nº P-2-01206-0-7.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero y Mónica González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 15.048.296, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 111.428, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Representación del Fisco: ciudadana Beatriz Elena Quitian, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625.
Materia: Actividades Económicas de Industria y Comercio

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero y Mónica González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 15.048.296, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 111.428, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), contra la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra los Oficios Nos. 0144, 0145 y 0146 de fecha 21 de abril de 2008, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que negaron las compensaciones opuestas por la recurrente, así como la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal a su favor.
En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2008-000515, ordenándose notificar al Contralor General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, y en fecha 23 de septiembre de 2008 se consignó la del Fiscal General de la República y la del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda
Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 30 de septiembre de 2008 se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82008000166, quedando el juicio abierto a pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 17 de octubre de 2008 se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, promoviendo exhibición y documentales, las cuales fueron admitidas por sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000191 de fecha 27 de octubre de 2008.
Por escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana Judith Cartaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.576 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.784, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, acompañando copia del instrumento poder que acredita su representación, solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con lo cual este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, ordenándose se practicaran las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo consignadas en autos las respectivas boletas en fecha 05 de febrero de 2009.
Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 13 de febrero de 2009 se admitió el presente proceso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82009000036, quedando el juicio abierto a pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 06 de marzo de 2009 se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, promoviendo exhibición y documentales, las cuales fueron admitidas por sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000052 de fecha 13 de marzo de 2009.
En fecha 24 de abril de 2009 se consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha 27 de abril de 2009 se declaró vencido el lapso probatorio, teniendo lugar el acto de informes el 19 de mayo de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Beatriz Elena Quitian, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y documentación anexa, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la recurrente presentó en forma extemporánea, escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana Beatriz Elena Quitian, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó en los autos estados de cuenta de la recurrente que reflejan su situación fiscal respecto al Municipio que representa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana Beatriz Elena Quitian actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó se desestimaran los informes presentados por la recurrente, toda vez que fueron consignados en forma extemporánea.
En fecha 02 de octubre de 2009 la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2009 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 11 de marzo de 2010, 25 de octubre de 2010, 14 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda diligenciaron solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 12 de abril de 2012 y 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2013 la representación judicial de la recurrente consignó documento emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
II
ANTECEDENTES

Por escritos presentados en fecha 01 de junio de 2007 por el mismo representante judicial de la recurrente, se solicitó a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el reconocimiento de un crédito fiscal a favor de la recurrente pro la suma de Bs. Bs. 283.036,96 por cuanto en su criterio se verificó un pago doble del Impuesto a las Actividades Económicas de dicho Municipio, al entrar en vigencia de la Nueva Ordenanza que regula este impuesto; además opuso la compensación de las sumas de Bs.148.278,14 y Bs. 194.857,30, contra deudas tributarias del Municipio por el mismo concepto en períodos siguientes, ya que, en su opinión, para esos casos también existía un crédito fiscal líquido y exigible a favor de “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” ocasionado igualmente por el pago de un supuesto sobre impuesto, producto también de la entrada en vigencia de la Nueva Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicos, hechos que ocurrieron con cada una de las tres patentes que explota la recurrente en el territorio de dicho Municipio.
Como consecuencia de los escritos consignados, la Administración Tributaria Municipal emitió los Oficios Nos. 0144, 0145 y 0146 de fecha 21 de abril de 2008, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que negaron las compensaciones opuestas por la recurrente, así como la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal a su favor la primera de ellas, por las cantidades de Bs. 283.036,96; 148.278,14 y Bs. 194.857,30.
Por disconformidad con el contenido de tales actos, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda declaró sin lugar dicho recurso.
III
DEL ACTO RECURRIDO

Es Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercidos contra los Oficios Nos. 0144, 0145 y 0146, todos de fecha 21 de abril de 2008, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que negaron las compensaciones opuestas por la recurrente, así como la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal a su favor la primera de ellas, por las cantidades de Bs. 283.036,96; 148.278,14 y Bs. 194.857,30.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.
La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:
1.- Prescidencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido:
Alega la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto, respecto a los Oficios Nos. 0145 y 0146 ratificados en el acto impugnado, Administración Tributaria Municipal omitió la realización de fases esenciales del procedimiento administrativo legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, ya que en su opinión, la autoridad tributaria municipal, una vez recibida la oposición de las compensaciones respectivas, la Administración Tributaria Municipal las procesó como solicitudes de compensación de crédito fiscal a favor de su representada, cuando en realidad nada se había solicitado.
Que la actuación del fisco municipal fue arbitraria, desobedeciendo el procedimiento administrativo legalmente establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, que establece que la compensación opera ope legis sin necesidad de realizar actuación alguna anterior ante la Administración Tributaria de que se trate, pues no se requiere reconocimiento previo de la existencia del crédito fiscal opuesto y, por su parte, la Administración Tributaria sólo puede iniciar un procedimiento de verificación a los fines de determinar si el sujeto pasivo efectivamente ingresó más de lo debido para que proceda la compensación, efectuando las determinaciones a que hubiera lugar, encontrándose obligada la Administración Tributaria Municipal a abrir el referido procedimiento y pronunciarse en forma debida y oportuna.
Indica también la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria Municipal, en el caso del Oficio Nº 0144, que sí era una solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, no se sustanció debidamente un procedimiento donde la recurrente hubiese sido notificada de la apertura de un lapso probatorio para poder hacer valer sus alegatos, defensas y medios probatorios, siendo la respuesta recibida (Oficio impugnado) totalmente inadecuada y muy retardada.
2.- Falso Supuesto
Sostiene la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar los Oficio confirmados, pues, en su criterio, partió de premisas falsas ya que sólo uno de los escritos presentados fue de solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, mientras que los otros dos no fueron solicitudes, sino oposiciones de compensación, sin embargo todos los escritos fueron resueltos como solicitudes, calificando en forma errónea, injusta, ilegal y arbitraria la realidad de los mismos al declarar en el Oficio Nº 0144 que resultaba improcedente una compensación, cuando lo que se había solicitado fue un reconocimiento de crédito fiscal por pago indebido de tributos; y en los Oficios Nos. 0145 y 0146 por haber tratado como solicitudes las oposiciones de compensaciones efectuadas por la recurrente, por lo que en criterio de la representación judicial de la contribuyente, los oficios antes mencionados no guardan relación con lo solicitado, partiendo de premisas no ajustadas a la realidad ni a derecho.
Fisco Municipal:
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal dio contestación a los alegatos de la recurrente en lo siguientes términos:
1.- Prescidencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido:
Opina la representación fiscal municipal que es totalmente falso que se hayan obviado fases esenciales del procedimiento, toda vez que se desprende del expediente administrativo que la contribuyente en todo momento pudo consignar en sede administrativa y hacer valer todos los argumentos que consideró pertinentes, los cuales fueron debidamente valorados por la Administración Tributaria Municipal, por lo que ha podido ejercer, y aún lo hace, su derecho a la defensa, a través del procedimiento legalmente establecido, que es el que siempre siguió la Administración Tributaria Municipal.
Opina igualmente la representación fiscal municipal que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho de petición y respuesta oportuna, toda vez que, según criterio de nuestro máximo tribunal, ello sólo puede ocurrir en tres supuestos que no se verificaron en el presente asunto, porque no se le ha negado a la recurrente el acceso a la autoridad correspondiente, sus peticiones fueron admitidas y no fueron dejadas indefinidamente sin respuesta.
2.- Falso Supuesto
La representación judicial del fisco municipal, luego de una dilatada disertación sobre la figura jurídica de la compensación, expuso que en el presente asunto no existió falso supuesto ni respecto a la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, ni respecto a las oposiciones de compensación realizadas por la recurrente, ya que de los estados de cuenta que consigna anexos a los informes, se desprende que la recurrente no tiene ningún crédito fiscal a su favor contra el Municipio Sucre, por lo que la Administración Tributaria Municipal actuó dentro del marco de la legalidad, interpretando correctamente los supuestos legales aplicables a las circunstancias fácticas que rodean el caso de autos, habiéndose recaudado estrictamente lo que le correspondía al Municipio, sin pretender en ningún momento la obtención de un enriquecimiento sin causa.
Finalmente solicita a este Tribunal que en el supuesto negado que se declarase con lugar el presente recurso, se exima del pago de costas procesales al Municipio Sucre del Estado Miranda.
V
DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio la representación judicial consignó escrito de promoción contentivo de pruebas documentales consistentes en el Acto impugnado que acompañó al escrito recursivo, así como copias de los escritos con sello de recibidos por la Administración Tributaria Municipal de la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales y las oposiciones de compensación, todas de fecha 01 de junio de 2008, y solicitó la exhibición del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, todo lo cual fue admitido y sustanciado por este Tribunal.
Igualmente consta en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto remitido por la Administración Fiscal Municipal y los Estados de Cuenta que corresponden a las tres patentes que explota la recurrente en territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; los Oficios Nos. 0144, 0145 y 0146 de fecha 21 de abril de 2008, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los Estados de Cuenta presentados y toda la documentación contenida en la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre la copia con sello de recibido de fecha 01 de junio de 2008 del Escrito de Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal y de los Escritos de Oposición de Compensación, así como el Escrito del Recurso de Reconsideración ejercido por la recurrente, promovidas junto con el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe al Poder otorgado por la ciudadana Graciela Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.881, actuando en su carácter de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero, Carlos La Marca Erazo y Mónica González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574, 10.869.057 y 15.048.296 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554, 70.483 y 111.428, respectivamente, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28-05-2007, bajo el Nº 16, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
Respecto al Poder otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.571, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana Beatriz Elena Quitian, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03-05-2010, bajo el Nº 51, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que el lapso para consignar el escrito de informes en el presente asunto venció el 19 de mayo de 2009, ejerciendo ese derecho únicamente la ciudadana Beatriz Elena Quitian actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, mientras que la representación judicial de la recurrente consignó su escrito de informes en fecha 15 de junio de 2009, cuando ya había transcurrido dilatadamente el lapso para ello, por lo que la representación judicial municipal solicitó por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se desestimaran los informes presentados por la recurrente, toda vez que fueron consignados en forma extemporánea, solicitud ésta con la que el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, no se tomará en cuenta el contenido del escrito de informes presentado en forma extemporánea por la representación judicial de la recurrente, a los efectos de dictar la decisión que corresponda al presente caso. Así se declara.
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver las cuestiones argumentadas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, lo cual se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado fue dictado con prescindencia tota y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, y ii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
De la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, violación de normas legales, así como la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta..
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal omitió la realización de fases esenciales del procedimiento administrativo legalmente establecido, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, ya que en su opinión, la autoridad tributaria municipal, una vez recibida la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales a favor de su representada por un supuesto pago de lo indebido, no abrió un expediente administrativo ni se sustanció debidamente un procedimiento donde la recurrente hubiese sido notificada de la apertura de un lapso probatorio para poder hacer valer sus alegatos, defensas y medios probatorios, siendo la respuesta recibida (Oficios impugnados) totalmente inadecuada.
En relación con las oposiciones de compensación, igualmente la representación judicial de la recurrente pretende que la misma opera ope legis y que debió haberse notificado a su representada de cualquier novedad para hacer valer sus derechos y pruebas.
Visto lo alegado por la contribuyente, esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de este Tribunal Superior).


Igualmente, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:
“…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.
Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)”.

Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a la vez que el Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente en materia municipal, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código); es decir, ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoría de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoría o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:
a.- Emisión de Providencia Administrativa autorizante;
b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoría realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);
c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;
d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.
Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” aplique la Administración Tributaria Municipal para el caso de la solicitud de reconocimiento de la existencia de un crédito fiscal a su favor, ya que, en su opinión, su representada pagó indebidamente en exceso el Impuesto a las Actividades Económicas.
Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de una solicitud de reconocimiento de un supuesto crédito fiscal, así como de la oposición de compensaciones de supuestos créditos fiscales a favor de la recurrente, además con la entrada en vigencia de una nueva Ordenanza, la cual estableció una nueva forma de declarar y auto liquidar los tributos por ella establecidos, la Administración Tributaria Municipal no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario para el procedimiento de verificación ni mucho menos cumplir con todas las etapas exigidas por el procedimiento de fiscalización y determinación, porque no estaba efectuando ninguno de esos procedimientos, es decir, ni realizó auditoría de forma ni mucho menos de fondo, procedimientos que, de realizarlos, sí tienen que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado, razonamiento que lleva a esta Administradora de Justicia a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho de defensa como elemento del mismo, además no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se omitió la realización de alguna fase esencial del procedimiento administrativo legalmente establecido, ni se atentó además contra el derecho de petición pues el requerimiento fue contestado, no debiendo confundir la oportuna y adecuada respuesta con la connivencia de la Administración Tributaria Municipal en lo solicitado, ni encuentra esta sentenciadora que se haya violado el principio de globalidad de la decisión administrativa en la emisión del Oficio impugnado, pues la recurrente hizo solamente una solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, explicando en su escrito las razones por las cuales consideró que había efectuado un doble pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, cuestión que sólo podía ser contestada por la Administración Tributaria Municipal en forma afirmativa o negativa, tal como ocurrió en este caso, a lo cual debe agregarse que en todo momento la sociedad mercantil ya identificada ha ejercido su defensa tanto en la vía administrativa como nivel jurisdiccional, como en efecto lo sigue realizando. Así se declara
Del falso supuesto.
Para justificar el falso supuesto alegado, considera la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal aplico erróneamente el derecho escogido y no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos, así mismo considera que hubo una errónea calificación de los hechos además de haber interpretado equivocadamente el contenido de los escritos presentados y los dispositivos de Ley.
A los fines de decidir el asunto planteado, esta Sentenciadora considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto. Así se declara.
Ahora bien, respecto al Oficio Nº 0144 de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, referido a la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales de la recurrente por lo que respecta a la Patente de Industria y Comercio Nº 03-5-014-01548-X, confirmado por la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observa que del texto del mismo, página 2, segundo párrafo, se desprende que la Administración Tributaria Municipal basó su decisión en lo siguiente:
“(omissis)…
Por los motivos expuestos, habiéndose incurrido por error en el pago de la cantidad de Bs. 273.503,74, se notifica que mi representada, en futuras ocasiones en las que deba hacer pagos tributarios en esa Administración Tributaria y hasta su agotamiento, procederá a oponer la respectiva compensación efectiva del crédito fiscal no prescrito, líquido y exigible a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS…(omisis)…
“…Por lo antes expuesto, no se puede inferir un pago de lo indebido por errónea interpretación ya que todo gira en torno a la adecuación de la Ordenanza al período fiscal de Enero a diciembre, y que todos los cambios están ajustados a derecho.
II
DE LA DECISION
En consecuencia por todo lo expuesto anteriormente esta Dirección de Rentas Municipales en uso de su (sic) facultades procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de compensación de crédito fiscal interpuesto…omissis” (destacado del texto original) (folio 62)

Sin embargo, aprecia esta sentenciadora que en el escrito de solicitud, lo que la representación judicial de la recurrente expuso fue:
“(omissis)…
Por los motivos expuestos, habiéndose incurrido en error en el pago de la cantidad de Bs. 273.503.746,24, de los cuales fue reconocida por esa Administración Tributaria la diferencia causada por el ajuste aplicado de Bs. 145.154.636,90, como crédito fiscal a favor de la contribuyente, respetuosamente solicito el reconocimiento de la diferencia de Bs. 128.346.109,34, como crédito fiscal no prescrito, líquido y exigible a favor de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, el cual podrá oponer en compensación contra deudas tributarias ante esa Administración Tributaria, en la oportunidad que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, o bien ceder a terceros, a los mismos fines…(omissis)”(destacado del texto original) (folio 58)

A simple vista aprecia quien aquí decide que no existe congruencia alguna entre los supuestos de hecho expuestos por la recurrente en su escrito de reconocimiento y los que tomó en cuenta la Administración Tributaria Municipal para dictar su decisión. En efecto, la recurrente solicita en su escrito el reconocimiento de un crédito fiscal a su favor, para que, una vez reconocido, pudiera ser opuesto en compensación por la misma contribuyente contra deudas tributarias del Municipio Sucre del Estado Miranda, o bien, ceder dicho crédito a otro contribuyente a los mismos fines, sin embargo, la administración tributaria municipal aduce que le fue solicitada una compensación, la cual, en criterio de la actuación fiscal, resultaba improcedente, razón por la que este Tribunal encuentra que el Oficio Nº 0144 de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda está viciado de falso supuesto de hecho, por haber apreciado de forma errónea lo solicitado por la recurrente, siendo forzoso para este Tribunal declarar que el oficio antes identificado está viciado de nulidad absoluta, por lo que su confirmatoria mediante la Resolución impugnada en el presente asunto está viciada de ilegalidad parcial. Así se declara.
Con relación a los oficios Nos. 0145 y 0146 de fecha 21 de abril de 2008, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a las patentes Nos. 03-5-014-15866-8 y 03-4-003-01645-1, que declararon improcedente la compensación que, en opinión de la recurrente, fue opuesta en sus escritos recibidos por la Administración Tributaria Municipal en fecha 01 de junio de 2007, siendo confirmados por la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observa que en ambos escritos la representación judicial de la recurrente expresa lo siguiente:
“(omissis)…
Por los motivos expuestos, habiéndose incurrido por error en el pago de la cantidad de Bs. …omissis…, se notifica que mi representada, en futuras ocasiones en las que deba hacer pagos tributarios en esa Administración Tributaria y hasta su agotamiento, procederá a oponer la respectiva compensación efectiva del crédito fiscal no prescrito, líquido y exigible a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS…(omisis)” (destacado del texto original) (folios 70 y 83 del expediente judicial)

Ahora bien, respecto a la supuesta compensación opuesta por la recurrente con relación a las obligaciones tributarias derivadas de las patentes que originaron los oficios que se analizan en el presente punto, esta juzgadora considera oportuno hacer referencia al criterio sentado en la sentencia Nº 01292 de fecha 18 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expuso sobre la compensación lo siguiente:
“(omissis)…Operatividad de la Compensación
Sobre este punto esta Máxima Instancia reitera el criterio expuesto en sus fallos Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A. y N° 00820 del 29 de marzo de 2006, Caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los argumentos en ellas expuestos, a saber:
“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.
No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.
Así quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación, en torno a la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, y a partir de tales consideraciones pudo la Sala pronunciarse acerca de dicha operatividad conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por ser ésta la legislación aplicable al caso de autos en razón del tiempo, cabe destacar que en la mencionada reforma se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación que se ratifica en este fallo. Así se declara.
…omissis…”
Conforme a la precedente declaratoria, observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria Municipal en la tramitación administrativa del presente caso, omitió referirse expresamente en los oficios 0145 y 0146 impugnados, a la verificación en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre actividades económicas, efectuando una afirmación de forma genérica que nada aclara al respecto.
En tal sentido, nótese que la autoridad administrativa limitó su pronunciamiento a afirmar “…Por lo antes expuesto, no se puede inferir un pago de lo indebido por errónea interpretación ya que todo gira en torno a la adecuación de la Ordenanza al período fiscal de Enero a diciembre, y que todos los cambios están ajustados a derecho…” (folios 80 y 92), y de seguidas pasa a declarar improcedente la compensación opuesta, en consecuencia corresponde a esta juzgadora declarar que los Oficios identificados con los Nos. 0145 y 0146, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, confirmados por la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aquí impugnada, están afectados del vicio de falso supuesto de derecho, al no evidenciarse de los mismos que la Administración Tributaría Municipal haya efectuado los pasos necesarios para verificar de manera idónea la operatividad o no de la compensación opuesta. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado establecida esta decisión, se ordena a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda tramitar nuevamente las solicitudes efectuadas por la recurrente que dieron origen a los actos impugnados aquí anulados y pronunciarse en un solo acto sobre los mismos. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Alberto Blanco-Uribe Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), contra el Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución Nº 0542 de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se anulan los Oficios Nos. 0144, 0145 y 0146 de fecha 21 de abril de 2008, emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda tramitar nuevamente las solicitudes efectuadas por la recurrente que dieron origen a los actos impugnados aquí anulados y pronunciarse en un solo acto sobre los mismos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sanchez.
En la fecha de hoy, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ008201300078, a las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sanchez.

ASUNTO: AP41-U-2008-000515