REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º



SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082014000079
ASUNTO: AP41-U-2003-000187.


Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes de la representación de la recurrente.

Recurrente: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo1-B, cuya última modificación quedó asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 97, Tomo 96-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-00000447-1 y Licencia de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 25535.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 13.910.190 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente.
Acto Recurrido: Oficio Nº SMAT-375 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación del Fisco: No hay representación.

Materia: Actividades Económicas de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas (Distribuidor) el presente recurso, interpuesto por los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 13.910.190, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., contra el Oficio Nº SMAT-375 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de declaró improcedente la solicitud de reintegro efectuada por la suma de Bs. 493.987,09.
En fecha 04 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AF-48-U-2003-000187 (Asunto Antiguo 2.099), ordenándose notificar al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, así como al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003, la representación judicial de la recurrente insistió en que este Tribunal resolviera liminarmente sobre su petición de desaplicación por razones de inconstitucionalidad el Código Orgánico Tributario, difiriéndose por cuatro despachos dicha decisión por auto de fecha 10 de septiembre de 2003.
El 18 de septiembre de 2003, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la petición de desaplicación por razones de inconstitucionalidad el Código Orgánico Tributario, ordenándose remitir el expediente en su totalidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibió el 16 de octubre de 2003, dando cuenta a la sala y designándose ponente en fecha 17 de octubre de 2003.
En fecha 23 de octubre de 2003 la representación judicial de la recurrente consignó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de oposición a la incompetencia planteada por este Tribunal, y presentó escrito de solicitud de pronunciamiento en fecha 23 de noviembre de 2005.
Por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando que no aceptada la competencia que le había sido declinada y declarando competente a éste Tribunal, ordenándose remitir la causa, siendo recibida en fecha 06 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal dejó sin efecto las boletas de notificación libradas previamente en el presente asunto y ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes.
En fecha 06 de abril de 2006 se consignaron en autos las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General y Fiscal General de la República, en fecha 28 de abril de 2006 se consigno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y en fecha 03 de agosto de 2007 se recibió la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 10 de agosto de 2007 se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82007000175, quedando el juicio abierto a pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 27 de septiembre de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, promoviendo informes, exhibición y documentales, las cuales fueron admitidas por sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000210 de fecha 04 de octubre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007 se declaró vencido el lapso probatorio, teniendo lugar el acto de informes el 23 de enero de 2008, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 29 de enero de 2008
Mediante diligencias de fecha 13 de enero de 2009, 08 de mayo de 2009, 02 de octubre de 2009, 09 de diciembre de 2009, 20 de julio de 2010, 22 de noviembre de 2010 y 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº SMAT375 de fecha 13 de Junio de 2003, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertar del Distrito Capital notificó a la recurrente, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., según lo solicitado en su escrito de reintegro por pago indebido presentado en fecha 27 de Noviembre de 2001, que resultaba improcedente la declaratoria de la existencia de créditos fiscales a favor de la misma por Bs. 493.987,09, toda vez que no se produjo un doble pago de tributos por concepto de actividades económicas.
III
DEL ACTO RECURRIDO
Es el Oficio Nº SMAT375 de fecha 13 de Junio de 2003, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertar del Distrito Capital notificó a la recurrente, sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., según lo solicitado en su escrito de reintegro por pago indebido presentado en fecha 27 de Noviembre de 2001, que resultaba improcedente la declaratoria de la existencia de créditos fiscales a favor de la misma por Bs. 493.987,09, toda vez que no se produjo un doble pago de tributos por concepto de actividades económicas, donde la Administración Tributaria Municipal manifestó lo siguiente:
“De las normativas ut supras (sic), se observa que la Declaración Jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a mas tardar en el siguiente mes, utilizarán como base para presentar dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuo o del día hábil inmediatamente posterior o siguiente.
Así las cosas, y adaptando el caso objeto bajo estudio a las normas citadas, tenemos que no es posible el reintegro tributario, lo que sucedió es que existe una coincidencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998 con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el (sic) 1997, y con respecto a los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizarán en 1998, conforme a lo previsto en la Ordenanza vigente para esa fecha.
Por otra parte, debemos aclarar que existe un procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario para la determinación del tributo y aplicación de sanciones de naturaleza tributaria.
Al respecto, es necesario señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los Tributos de los Estados y Municipios; y como fue expresado anteriormente, la Ordenanza Sobre Patente de Industrias y Comercio consagra dentro de su articulado la forma de determinación y liquidación del referido Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo por los razonamientos expuestos, esta oficina concluye: Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir la anterior estipulaba que el monto del impuesto se liquidaba por anualidades , el cual era exigido por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, y posterior (98) estipula que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a mas tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.
Así mismo, es de hacer notar que lo estipulado con relación a la determinación y liquidación del impuesto en la Ordenanza vigente para el año 1998, es aplicable actualmente de la misma manera ya que la modificación realizada a la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio con fecha 01 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 2057-2 no realizó ningún cambio en cuanto a lo anteriormente expuesto.
En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se acoge al Dictamen Nº 101 de fecha 10 de Julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que su petición de reintegro tributario no es procedente, ya que no existió la doble tributación alegada sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hecho imponibles diferentes con base imponible diferentes (sic) y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizaran en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época…(omissis)”

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.
La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:
1. De la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001:
Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que es imposible que el Código Orgánico Tributario de 2001 haya entrado en vigencia, pues no cumplió con el requisito de promulgación y ejecútese del ciudadano Presidente de la República, , por cuanto, a su decir, fue un hecho público y notorio que en la fecha de su ejecútese, el ciudadano Presidente de la República se encontraba fuera del país, razón por la cual el presente procedimiento debe regirse por las normas del Código Orgánico Tributario de 1994.
2.- Prescidencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido:
Igualmente alega la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto la Administración Tributaria Municipal omitió la realización de fases esenciales del procedimiento administrativo legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y a la buena fe, ya que, en su opinión, la autoridad tributaria municipal, una vez recibida la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales a favor de su representada por un supuesto pago de lo indebido, no abrió un expediente administrativo ni se sustanció debidamente un procedimiento donde la recurrente hubiese sido notificada de la apertura de un lapso probatorio para poder hacer valer sus alegatos, defensas y medios probatorios, siendo la respuesta recibida el Oficio impugnado, dictado sin que haya existido procedimiento de primer grado para que se pudiera formar la voluntad administrativa en función de lo sustanciado en el expediente administrativo.
3.- Inmotivación
Sostiene la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de inmotivación dando lugar a impedir o a dificultar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, pues se fundamenta en el Dictamen 101 del 10 de julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, cuyo contenido resumidamente reproduce, pero en su criterio, el Oficio no explica la relación existente entre ese dictamen y la notificación de compensación, sin hacer mas consideraciones al respecto.
4.- Falso Supuesto
Afirma la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado también está viciado de falso supuesto, pues, en su criterio, partió de premisas falsas al no haber comprobado los hechos, calificando en forma errónea, injusta, ilegal y arbitraria la realidad de los mismos al decidir que no existió el pago indebido realizado por su representada, y que están cumplidos en este caso los requisitos de procedencia de la compensación que fue opuesta posteriormente por la recurrente contra obligaciones tributarias correspondientes a los siguientes períodos, la cual, por mandato de ley opera ope legis no pudiendo la Administración Tributaria Municipal ahora pretender que se les paguen obligaciones que no se le deben.
Fisco Municipal:
En cuanto a los alegatos de la Administración Tributaria Municipal, los mismos están expuestos en la fundamentación del acto recurrido, aspecto al cual ya se hizo referencia en la presente decisión.
V
DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio la representación judicial consignó escrito de promoción contentivo de prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; documentales consistentes en el Acto impugnado que acompañó al escrito recursivo, así como copias recibidas por la Administración Tributaria Municipal de los escritos de oposición efectiva de compensación de créditos fiscales recibidos por la Administración Tributaria Municipal en fechas 17 de noviembre de 2001, 28 de noviembre de 2001, 17 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002, 25 de febrero de 2002, 20 de marzo de 2002, 24 de abril de 2002, 27 de mayo de 2002 y 27 de junio de 2002; así como la exhibición del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, todo lo cual fue admitido y sustanciado por este Tribunal.

VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con el original del Oficio distinguido con las letras y números SMAT 375 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el Oficio Nº 101 de fecha 10 de julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se declara que no se ha producido ningún doble pago de impuestos, sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hechos imponibles diferentes con base imponibles diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizaran en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre el ejemplar del Escrito de Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal y los Escritos de Oposición efectiva de compensación de créditos fiscales recibidos por la Administración Tributaria Municipal en fechas 17 de noviembre de 2001, 28 de noviembre de 2001, 17 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002, 25 de febrero de 2002, 20 de marzo de 2002, 24 de abril de 2002, 27 de mayo de 2002 y 27 de junio de 2002, así como las respectivas Planillas de Autoliquidación correspondientes a los períodos fiscales en los que la recurrente opuso la compensación, promovidas junto con el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe al Poder otorgado por la ciudadana Belén Azpurua Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.979, actuando en su carácter de Representante Judicial de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., a los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 13.910.190, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-03-2003, bajo el Nº 55, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver las cuestiones argumentadas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, lo cual se circunscribe a determinar: i) la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) Si el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, violándose también el principio de globalidad de la decisión administrativa; iii) Si el acto impugnado esta viciado de inmotivación; y iv) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto.
De la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001
Debe en primer lugar referirse esta Jurisdicente a lo que el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., denominó en su escrito recursivo: “De la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001”, solicitando se desaplique por razones de inconstitucionalidad, la totalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 (por defecto inconstitucional de promulgación), declarándose que la presente causa se rija por las normas procesales del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004, Caso: Seguros Mercantil, C.A., en idéntico alegato esgrimido por la contribuyente, señaló:
“(omissis)… Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.”
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia el mencionado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la contribuyente, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, sino en cuanto a lo referente al señalado incumplimiento del proceso legislativo de formación del mismo.
Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, formulado por el apoderado de la contribuyente, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal como lo denuncia la contribuyente, si la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República constituía o no un hecho notorio, público y comunicacional, y que como derivado de tal ausencia, no pudo verificarse materialmente el procedimiento de formación de las leyes previsto en el texto constitucional. Por tales motivos, esta alzada debe ratificar la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y concluir en la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide…(omissis)”
Vista la claridad y contundencia del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificando la interpretación del fallo parcialmente transcrito, compartido por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
Ausencia de Procedimiento
Respecto al argumento de la recurrente en el sentido que, en su opinión, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir la realización de fases esenciales del procedimiento administrativo legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en la emisión del Oficio impugnado, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de este Tribunal Superior).


Igualmente, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:
“…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.
Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)”. (Resaltado del Tribunal)

Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente en materia municipal, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, en forma similar a la establecida en la Ordenanza que regula estos procedimientos administrativos, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoría de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias , es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoría o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:
a.- Emisión de Providencia Administrativa autorizante;
b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoría realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);
c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;
d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.
Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, contemplado en la Ordenanza respectiva, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa “ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.” aplique la Administración Tributaria Municipal para el caso de la solicitud de reconocimiento de la existencia de un crédito fiscal a su favor, ya que, en su opinión, su representada pagó indebidamente en exceso el Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de una solicitud de reconocimiento de un supuesto crédito fiscal, además con la entrada en vigencia de una nueva Ordenanza, la cual estableció una nueva forma de declarar y auto liquidar los tributos por ella establecidos, la Administración Tributaria Municipal no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, ni en la Ordenanza que regula los Procedimientos Administrativos para el procedimiento de verificación ni mucho menos cumplir con todas las etapas exigidas por el procedimiento de fiscalización y determinación, porque no estaba efectuando ninguno de esos procedimientos, es decir, ni realizó auditoría de forma ni mucho menos de fondo, procedimientos que, de realizarlos, sí tienen que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado y la Ordenanza correspondiente, razonamiento que lleva a esta Administradora de Justicia a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho de defensa como elemento del mismo, además no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se omitió la realización de alguna fase esencial del procedimiento administrativo legalmente establecido, pues la recurrente hizo solamente una solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, explicando en su escrito las razones por las cuales consideró que había efectuado un doble pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, y opuso una supuesta compensación con débitos fiscales posteriores, cuestión que sólo podía ser contestada por la Administración Tributaria Municipal en forma afirmativa o negativa, tal como ocurrió en este caso, a lo cual debe agregarse que en todo momento la sociedad mercantil ya identificada ha ejercido su defensa tanto en la vía administrativa como nivel jurisdiccional, como en efecto lo sigue realizando. Así se declara.
Inmotivacion
En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente afirma que en el Oficio impugnado existe el vicio de inmotivación por confusión de las razones en que se fundamentó el el mismos, pues, a su decir, la motivación contenida en el mismo es insuficiente, oscura, confusa y enrevesada, denunciando de seguidas la existencia del vicio de falso supuesto.
Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"…Omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados y pasará a pronunciarse sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.

Del falso supuesto.
Para justificar el falso supuesto alegado, considera la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal aplicó erróneamente el derecho escogido y no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos, así mismo considera que hubo una errónea calificación de los hechos, además de haber interpretado equivocadamente los dispositivos de Ley.
A los fines de decidir el asunto planteado, esta Sentenciadora considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto. Así se declara.
Ahora bien, en el presente asunto, se desprende del Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta recurrido lo siguiente:

“(omissis)…De las normativas ut supras (sic), se observa que la Declaración Jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a mas tardar en el siguiente mes, utilizarán como base para presentar dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuo o del día hábil inmediatamente posterior o siguiente.
Así las cosas, y adaptando el caso objeto bajo estudio a las normas citadas, tenemos que no es posible el reintegro tributario, lo que sucedió es que existe una coincidencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998 con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el (sic) 1997, y con respecto a los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizarán en 1998, conforme a lo previsto en la Ordenanza vigente para esa fecha.
Por otra parte, debemos aclarar que existe un procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario para la determinación del tributo y aplicación de sanciones de naturaleza tributaria.
Al respecto, es necesario señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los Tributos de los Estados y Municipios; y como fue expresado anteriormente, la Ordenanza Sobre Patente de Industrias y Comercio consagra dentro de su articulado la forma de determinación y liquidación del referido Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo por los razonamientos expuestos, esta oficina concluye: Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir la anterior estipulaba que el monto del impuesto se liquidaba por anualidades , el cual era exigido por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, y posterior (98) estipula que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a mas tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.
Así mismo, es de hacer notar que lo estipulado con relación a la determinación y liquidación del impuesto en la Ordenanza vigente para el año 1998, es aplicable actualmente de la misma manera ya que la modificación realizada a la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio con fecha 01 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 2057-2 no realizó ningún cambio en cuanto a lo anteriormente expuesto.
En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se acoge al Dictamen Nº 101 de fecha 10 de Julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que su petición de reintegro tributario no es procedente, ya que no existió la doble tributación alegada sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hecho imponibles diferentes con base imponible diferentes (sic) y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizaran en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época…(omissis)”

Expuesto lo anterior, se observa que sobre lo decidido por la Administración Municipal, la representación judicial de la contribuyente en el escrito recursivo hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha determinado sobre las denuncias formuladas en relación al procedimientos en vía administrativa, la violación de normas legales, así como la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sin indicar a este órgano jurisdiccional la causa jurídicamente viable por la que, según su parecer, la Administración Tributaria debió dar respuesta afirmativa a su solicitud de reconocimiento de créditos fiscales y aceptar las compensaciones opuestas.
En efecto, la representación judicial de la contribuyente, pretende se declare la nulidad del oficio sub examine y se acepten las compensaciones opuestas en los períodos fiscales subsiguientes, mas sin embargo, en el escrito del recurso no se hace ningún señalamiento tendente a demostrar en qué se basa la contribuyente para considerar que la administración Municipal erró en su apreciación de calificar como no procedente su solicitud de reconocimiento de crédito fiscal y las compensaciones que opuso, así como tampoco se aprecia de autos que se hubiera presentado pruebas que conllevaran a este órgano jurisdiccional a declarar como procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido y valido el reconocimiento del crédito fiscal a favor de la contribuyente, también por lo que respecta a las oposiciones de compensación que realizó en los períodos fiscales subsiguientes; así como tampoco explica en que se basa para considerar que se aplicó erróneamente el derecho escogido. Es obvio que dichas carencias no pueden en modo alguno ser suplidas por el Tribunal, y por tal motivo se desestima la solicitud de nulidad propuesta. Así se declara.
VIII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Alberto Blanco-Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 13.910.190 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., contra el Oficio Nº SMAT-375 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el Oficio Nº SMAT-375 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.



Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000079 a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm).
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AP41-U-2003-000187