REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0082014000080
ASUNTO: AP41-U-2012-000221


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la representación judicial parafiscal


Recurrente: CORPORACIÓN TELEPELCOM 3000, C.A., Sociedad Mercantil aportante Nº 1010156310, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 238-A, con número de Registro de Información Fiscal J-29838017-9, domiciliada en Caracas.
Representante Legal de la Recurrente: José Lorenzo Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.548, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido por el abogado Jaime Balagué A, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.721.
Acto recurrido: Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación del Ente Parafiscal: Abogada Maribel Josefina Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.533
Tributo: Contribuciones Parafiscales

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2012 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la recurrente, y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 18 de Mayo de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República; en fecha 11 de Junio 2012 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 25 de junio de 2012 se consignó la boleta de notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano José Lorenzo Domínguez González, antes identificado, en su carácter de representante legal de la recurrente, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Mario A. Dávila Fernández y Jaime Balagué Ascaso, titulares de las cédulas de identidad Nos. 665.381 y 3.149046, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.927 y 1.721, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2012, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación podrá formular oposición a la admisión del recurso.
En fecha 26 de junio de 2012 comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ-0082012000226, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de septiembre de 2012 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que había sido consignado en la Secretaría de este Tribunal por la abogada Maribel Josefina Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignando al mismo tiempo copia del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2012 se admitió la prueba documental promovida por la representación judicial del instituto parafiscal, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000263, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 2 de noviembre de 2012, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 3 de diciembre de 2013 compareció la ciudadana abogada Maribel Josefina Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien consignó informes constantes de diecisiete (17) folios útiles, junto con copia del poder que acredita su representación.
El 17 de diciembre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal Jeynne Zulia Mejía Maldonado.
En fecha 7 de enero de 2013 comenzó a correr el lapso de 8 días para la presentación de observaciones a los informes y en fecha 23 de enero de 2013 concluyo la vista en la presente causa.
I
DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), ya que de la verificación efectuada en sede administrativa se constató que la recurrente incumplió el deber formal de comparecer ante la autoridad tributaria parafiscal a actualizar sus datos en el registro nacional de aportantes, según notificación publicada en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 145 y numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito presentado la representación legal de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

En primer lugar, se alega que el acto impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que en ella se indica la presunta existencia de una notificación, particular o general, para concurrir a la administración a los fines en ella indicados, sin indicar siquiera el diario en el que se publicó, pues sólo indica “…en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES…” señalando unas fechas 1 de septiembre y 14 de noviembre de 2011.
Opinan que tal indeterminación configura la total y absoluta inmotivación de la resolución impugnada pues ¿Cómo conocer la notificación, para saber si el procedimiento administrativo del que es piedra angular, fue iniciado correctamente?, ¿Cuántos diarios de circulación nacional se publican en Venezuela? ¿Tiene la recurrente la obligación de revisar diariamente todos los periódicos de circulación nacional? ¿No debe la Administración antes de proceder a la notificación por prensa, agotar las formas de notificación previstas en los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario?
Que además tampoco señala las razones o pedimentos que la administración requirió, impidiendo a la recurrente el conocimiento de los hechos esenciales al ejercicio de su derecho a la defensa, violándose también normas referidas al debido proceso, viciando el acto impugnado de inconstitucionalidad.
Como segundo punto, la representación legal de la recurrente alegó el vicio de falso supuesto contenido en el acto impugnado, pues, a su decir, su representada no pudo incumplir lo ordenado en la presunta notificación, si la hubo, porque la misma establecía la obligación de comparecer al INCES para actualizar los datos de la contribuyente-recurrente y tratándose de una compañía de reciente formación, no tuvo ninguna variación en sus datos fiscales, por lo que no tenía la obligación de comparecer ante el INCES, por lo que mal puede considerarse que haya incurrido en cualquiera de los ilícitos descritos en el numeral 4º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por tanto el falso supuesto se sustenta en el hecho de que la administración fundamenta su actuación en hechos que no han ocurrido jamás.

2. La administración tributaria parafiscal

En su escrito de informes, la representación judicial del ente parafiscal opinó que en le presente caso no existe el vicio de inmotivación, toda vez que no se requiere que el acto contenga una relación detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo y que en el acto impugnado se expresan las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basa para imponer la sanción a la recurrente, y que mal puede la recurrente denunciar como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la misma ha hecho uso de los mecanismos legales oportunos y en ningún momento se han vulnerado sus derecho, todo lo contrario, el proceso jurídico tributario ha seguido su curso legal y está siendo dilucidado en espera de oportuna respuesta del tribunal contencioso tributario respectivo.
En cuanto a la denuncia de la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado, la representación parafiscal opinó que en función del principio iuris tamtun de veracidad y legalidad que emana de los actos administrativos, y que en el expediente judicial no existen argumentos contundentes y precisos que demuestren los vicios alegados ni actividad probatoria que desvirtúe lo constatado por la Administración Parafiscal.




III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas promovidas por el Instituto Parafiscal.

En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), promovió y así fue admitida salvo su apreciación en la definitiva la documental consistente en Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por su parte la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, no obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:
1.- Copia simple de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En relación con la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentada en copia junto con el escrito recursivo y promovida por la representación judicial parafiscal en su escrito de promoción de pruebas y posteriormente admitida, inserta a los folios (19 al 21) del expediente judicial, este Tribunal observa que la misma se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: 1) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; y 2) Si la resolución impugnada está viciada de falso supuesto.

Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"…Omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.
Ahora bien, respecto al falso supuesto denunciado, uno de los requisitos de fondo del acto administrativo es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. Así, cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que, en general, todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
El problema de la causa o motivo de los actos administrativos, se resuelve, por tanto, si se busca la razón justificadora del acto; es decir, las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que un acto administrativo se dicte. La determinación del elemento causa entonces, viene dada por la contestación a la pregunta ¿por qué se dicta el acto? Y resulta que siempre la respuesta estará ubicada en una serie de circunstancias de hecho que se integran como elementos del acto administrativo, a través de esta noción de causa.
En definitiva, por tanto, la causa o motivos del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar primeramente que el procedimiento legal al cual fue sometida la contribuyente fue el de verificación de deberes formales, en sede de la Administración Tributaria Parafiscal, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual determinó la existencia del incumplimiento de un deber formal, al no haber comparecido la recurrente ante las oficinas del ente exactor, a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), imponiendo a través de la Resolución recurrida una sanción de cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 100, numeral 4 primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en atención a lo previsto en el artículo 173 ejusdem.
Ahora bien, del contenido de ese acto administrativo sancionatorio (Resolución de Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-1085), se desprende que la administración como fundamento señaló lo siguiente (folio 20):

“Ahora bien, por cuanto el hecho mencionado constituye, el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de este Instituto, tales como: fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como la declaración bajo fe de juramento de correo electrónico de la empresa a los fines de Gobierno electrónico, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 09 de diciembre de 2011, los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas, en consecuencia, tal verificación del incumplimiento del deber formal, da lugar a sancionar a la contribuyente CORPORACION TELEPELCOM 3000, C.A. Nº de Aportante 1010156310, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tal como se demuestra a continuación:” (Destacado del Acto y Subrayado del Tribunal).

De la transcripción realizada, este Tribunal observa que ciertamente la Administración no indicó los datos de la “notificación” del llamado a la recurrente a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes, que sirvió de base a la Resolución impugnada, no se señaló el nombre del Diario en que apareció la primera publicación, ni la de su prórroga, limitándose simplemente a mencionar que fue “publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES”; datos estos que resultan necesarios para demostrar que fue garantizado el derecho a la defensa de la contribuyente.
Así al no haberse podido corroborar la existencia del mencionado requerimiento de comparecencia por parte del ente exactor, el cual ni siquiera remitió el expediente administrativo de la causa que le fuera requerido mediante notificación de fecha diez (10) de mayo de 2012, recibida por la Consultoría Jurídica del INCES el doce (12) de Junio de 2012; forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio en la causa al haber omitido los datos específicos y esenciales de la circunstancia fáctica que le dio origen, contraviniendo de esta manera lo previsto en los artículos 9 parte in fine, 12 y 18 ordinal 5º, ejusdem. Así se declara.
Visto el pronunciamiento de nulidad contenido en el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás puntos a que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.
VI
DECISIÓN.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante, CORPORACION TELEPELCOM 3000, C.A., Sociedad Mercantil aportante Nº 1010156310, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 238-A, con número de Registro de Información Fiscal J-29838017-9, domiciliada en Caracas, por medio de su representante legal, ciudadano José Lorenzo Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.548, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido por el abogado Jaime Balagué A, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.721; contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:
PRIMERO: SE ANULA la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2272 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
SEGUNDO: COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Temporal



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


En la fecha de hoy, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior sentencia N° PJ082014000080 a la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.)


La Secretaria Temporal



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2012-000221.