REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º



SENTENCIA N° PJ0082014000081
ASUNTO: AP41-U-2012-000603


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la representación judicial de la administración tributaria.

Recurrente: MUNDIAL TIRE 2003, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 142-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31058962-3.
Representante Judicial de la Recurrente: abogada Hury Montoya Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.452, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.043.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Marlyn Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.226 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Impuesto a las Transacciones Financiera (ITF).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición de Recurso Contencioso Tributario por la abogada Hury Montoya Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.452, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MUNDIAL TIRE 2003, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31058962-3, mediante distribución efectuada el 29 de noviembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha; se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo la nomenclatura de este Tribunal identificado con las letras y números AP41-U-2012-000603, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2013, se consignó el oficio Nº 714/2012, de fecha 3 de diciembre de 2012.
En fecha 4 de marzo de 2013, este tribunal en vista de que en fecha 26 de febrero se consignó oficio 714/2012, librado el 3 de diciembre a la Procuradora General de la República, sin cumplir por cuanto al mencionado oficio no se le anexo la copia del escrito del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo indicaba el texto del mismo, se ordenó librar nueva boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de abril de 2013, se consignó la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 2 de mayo de 2013, se consignó boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular en materia contencioso tributara, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000132, de fecha 11 de julio de 2013, estando las partes a derecho, y cumpliendo con los extremos requeridos por los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 12 de julio de 2013, se libró boleta de notificación de la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, al ciudadano Procurador General de la República, consignándose esta, en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 4 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia de que en fecha 3 de diciembre de ese mismo año, había vencido el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Marlyn Peréz Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la administración tributaria recurrida, remitió a esta Jurisdicción su respectivo escrito de informes, constantes de dieciséis (16) folios útiles y asimismo consignó copia simple de documento poder que acredita su representación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, concluyó la vista de la presente causa


II
DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012 y notificado en fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000148, de fecha 30 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 12 de diciembre de 2011, que culminó el sumario administrativo abierto con relación a las siguientes Actas de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA-RETEN/2009-2433-0694; SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA-RETEN/2009-2433-0697 y Actas de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA-RETEN/200-2433.0697, todas de fecha 26 de diciembre de 2010, notificadas en la misma fecha de su emisión, para los ejercicios fiscales 1 de enero de 2006, al 31 de diciembre de 2006 y desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La representación judicial de la recurrente:
La abogada Hury Montoya Canelón, actuando en su carácter de apoderada judicial en su escrito recursivo alegó:
(i) Falso supuesto de hecho:
La recurrente aduce que la administración tributaria recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000148, de fecha 30 de septiembre de 2011, porque no se encontraba firmado por los interesados y además arguye que el mismo si estaba firmado por el abogado quien ejerció la defensa del contribuyente, siendo el mismo una persona interesada en el asunto.
También aduce que la doctrina ha previsto los vicios en la causa o motivo del acto administrativo, pueden darse cuando la administración tributaria fundamenta su decisión en hechos erróneamente apreciados o que los mismos no ocurrieron, de esta forma argumenta la apoderada judicial de la recurrente se incurre en un falso supuesto de hecho, por otra parte cuando la administración aplica una norma jurídica erróneamente o mal interpreta su alcance, entonces se da el vicio de falso supuesto de derecho. Así bien, la apoderada judicial de la empresa recurrente procede a explicar que es lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido al respecto.
Adicionalmente arguye a que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 243 se establece que para poder interponer un Recurso Jerárquico se requiere de la representación de un abogado o un profesional afín a la materia como podría ser un contador, un administrador o un licenciado en ciencias fiscales, asimismo hace referencia a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, planteando que dicha ley establece que sólo se necesita que el recurrente exprese en su escrito la cualidad del representante y su identificación para que la administración tributaria esté obligaba a aceptar dicha representación o asistencia, es decir, aluden a que no se requieren otras formalidades adicionales para que el profesional designado en el escrito sea un interesado en el conflicto.
Alegan además, el error en el que incurre la administración que constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado en el presente Recurso Contencioso Tributario.
(ii) Nulidad del Acto Administrativo.
Con relación a este alegato, la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. La administración tributaria.
La abogada Marlyn Pérez Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes arguye que el presente caso se circunscribe a determinar la legalidad de la inadmisibilidad o no, puesto que el mismo según la referida abogada, fue interpuesto de forma ilegitima de la persona que se presentó como apoderado o representante de la recurrente por falta de la firma del interesado en el escrito recursivo, incurriendo así en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, puesto que la persona natural que se identifica como Donald Miguel Sansour, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.597, que actúa como director de la recurrente, no procedió a firmar el escrito recursivo, formalidad que la administración tributaria considera necesaria para demostrar la voluntad legítimamente manifestada en dicho recurso administrativo.
En este orden de ideas, la administración tributaria hace especial referencia al artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o de interés del recurrente (…)”
Asimismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

“Artículo 49: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.- El organismo al cual está dirigido;
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7.- La firma de los interesados.”


Opina que de las normas transcritas ut supra, se desprende que las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo que respecta a las pruebas y la asistencia que se requiere, por lo que alegan que pese a que la recurrente si tiene un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso jerárquico No obstante por tratarse de una persona jurídica es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursivo e indicar el carácter con el que actúan, que se le ha de conferir mediante documento poder respectivo, ya que de no ser así, estaría inmerso en una causal de inadmisibilidad del escrito recursivo.
La representación fiscal alega que el escrito recursivo presentado por el ciudadano Donald Miguel Sansour, quien dice actuar con su carácter de Director de la empresa MUNDIAL TIRE 2003, C.A., asistido por la abogada Hury Carolina Montoya Canelón, no firmó el escrito recursivo, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga de firmar el Recurso Jerárquico, el cual es un requisito indispensable para la procedencia del recurso, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del mismo.
No obstante, la administración tributaria aduce también que de ser desestimado el primer alegato respecto a la inconformidad de la recurrente con la decisión emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA7DSA&2011-000148, de fecha 30 de septiembre de 2011, que acogió los reparos formulados por la fiscalización y que presentó las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta de forma extemporánea, por causas ajenas a su voluntad por cuanto no pudieron acceder al portal del SENIAT, dichas declaraciones para que fuese posible la presentación de las declaraciones sustitutivas en el plazo exigido según el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual alega que la administración tributaria le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al acceso a los órganos de justicia, derecho a obtener una pronta y adecuada respuesta por parte de los funcionarios públicos, acceso a la información oportuna y a los archivos de la administración pública.
De lo anteriormente expuesto, la abogada de la administración tributaria deduce que la recurrente alega una eximente de responsabilidad penal tributaria como es el hecho de que no tuvo acceso al portal del (SENIAT), alegando una serie de violaciones, sin aportar elemento alguno que fundamente su pretensión, de esa misma forma la administración tributaria indica que cuando el contribuyente dentro de los plazos establecidos, presentar su respectiva declaración de forma electrónica, debe hacerlo por medio de otros mecanismos como es a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de igual forma podía cumplir con dicha obligación por otras vías, tales como presentar el pago ante cualquier institución bancaria, lo cual no ocurrió, en el presente caso, constituyendo tal conducta un ilícito materia tipificado en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que en el lapso procesal correspondiente ninguna de las promovió pruebas.
Sin embargo, esta Sentenciadora tiene en cuenta los documentos remitidos a esta Jurisdicción junto con el escrito recursivo suscrito por la representación judicial de la recurrente MUNDIAL TIRE 2003, C.A., los cuales son:
• Copia simple del documento poder que acredita la representación de los abogados José Domingo la Morgia Brito y Hury Carolina Montoya Canelón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.878.397 y 14.890.452, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.206 y 112.043, respectivamente, otorgado por el ciudadano Donald Miguel Sansour, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.597, actuando en su carácter de Director de la empresa MUNDIAL TERA 2003, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta Chuao, en fecha 4 de febrero de 2011, e inscrito bajo el Nº 41, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, constante desde el folio número siete (7) al folio nueve (9).
• Copia simple de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que está desde el folio número diez (10) al folio número veintidós (22).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MUNDIAL TERA 2003, C.A., que consta en el folio número veintitrés (23)
• Copia simple del acta constitutiva de la empresa MUNDIAL TERA 2003, C.A., de fecha 3 de octubre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 75, Tomo 142-A-SDO, en los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro, desde el folio número veinticuatro (24) al folio número veintinueve (29).
• Copia simple de la cédula de identidad Nº 6.403.597, del ciudadano Donald Miguel Sansour Mijares, que se encuentra en el folio número treinta (30).
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Con relación a las copias simple de del documento poder que acredita la representación de los abogados José Domingo la Morgia Brito y Hury Carolina Montoya Canelón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.878.397 y 14.890.452, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.206 y 112.043, respectivamente, otorgado por el ciudadano Donald Miguel Sansour, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.597, actuando en su carácter de Director de la empresa MUNDIAL TERA 2003, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta Chuao, en fecha 4 de febrero de 2011, e inscrito bajo el Nº 41, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y copia simple del acta constitutiva de la empresa MUNDIAL TERA 2003, C.A., de fecha 3 de octubre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 75, Tomo 142-A-SDO, en los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MUNDIAL TERA 2003, C.A., y copia simple de la cédula de identidad Nº 6.403.597, del ciudadano Donald Miguel Sansour Mijares, por cuanto dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

Respecto a la copia simple Copia simple de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal observó que la misma se trata de documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada a litis en los términos siguientes :(i) Falso Supuesto de hecho y derecho y (ii) Nulidad del Acto Administrativo.
La recurrente alega que la administración tributaria incidió en un falso supuesto de hecho y de derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000148, de fecha 30 de septiembre de 2011, por no encontrarse firmado por los interesados y que además el mismo si estaba firmado por el abogado quien ejerció la defensa del contribuyente, siendo el mismo una persona interesada en el asunto.
Aduce que la doctrina ha previsto los vicios en la causa o motivo del acto administrativo y que los mismos pueden darse cuando la administración tributaria fundamenta su decisión en hechos erróneamente apreciados o que los mismos no ocurrieron, de esta forma argumenta la apoderada judicial de la recurrente que la administración tributaria incurre en un falso supuesto de hecho, por otra parte cuando la administración aplica una norma jurídica erróneamente o mal interpreta su alcance, entonces se da el vicio de falso supuesto de derecho. Así bien, la apoderada judicial de la empresa recurrente procede a explicar que es lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido al respecto.
Adicionalmente, hace alusión a que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 243 se establece que para poder interponer un Recurso Jerárquico se requiere de la representación de un abogado o un profesional afín a la materia como podría ser un contador, un administrador o un licenciado en ciencias fiscales, asimismo hace referencia a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, planteando que dicha ley establece que sólo se necesita que el recurrente exprese en su escrito la cualidad del representante y su identificación para que la administración tributaria esté obligaba a aceptar dicha representación o asistencia, es decir, argumenta que no se requieren otras formalidades adicionales para que el profesional designado en el escrito sea un interesado en el conflicto.
Además alega el error en el que incurre la administración que constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Por su parte, la abogada Marlyn Pérez Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes alega que el presente caso se circunscribe a determinar la legalidad de la inadmisibilidad o no, puesto que el mismo, según la referida abogada, fue interpuesto de forma ilegitima de la persona que se presentó como apoderado o representante de la recurrente por falta de la firma del interesado en el escrito recursivo, incurriendo así en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, puesto que la persona natural que se identifica como Donald Miguel Sansour, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.597, que actúa como director de la recurrente, no procedió a firmar el escrito recursivo, formalidad que la administración tributaria considera necesaria para demostrar la voluntad legítimamente manifestada en dicho recurso administrativo.
Opina adicionalmente, que de las normas transcritas ut supra, se desprende que las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo que respecta a las pruebas y la asistencia que se requiere, por lo que alegan que pese a que la recurrente si tiene un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso jerárquico, no obstante por tratarse de una persona jurídica es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursivo e indicar el carácter con el que actúan, que se le ha de conferir mediante documento poder respectivo, ya que de no ser así, estaría inmerso en una causal de inadmisibilidad del escrito recursivo.
La representación fiscal alega también que el escrito recursivo presentado por el ciudadano Donald Miguel Sansour, quien dice actuar con su carácter de Director de la empresa MUNDIAL TIRE 2003, C.A., asistido por la abogada Hury Carolina Montoya Canelón, no firmó el escrito recursivo, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga de firmar el Recurso Jerárquico, el cual es un requisito indispensable para la procedencia del recurso, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del mismo.
Este tribunal para decidir considera necesario connotar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Entendiendo como requisitos de fondo: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto. En el mismo orden de ideas, y se entiende como requisitos de forma: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina venezolana ha destacado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Resulta pertinente señalar que la Administración no sólo incurre en el vicio del falso supuesto cuando dice haber comprobado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca cuando subsume el hecho material en los supuestos de hecho tipificados en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia de ambos en el acto administrativo.
La causa viciada de falsos supuestos, perturba la legalidad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
El Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se manifiesta el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Nº 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. Nº 15.446).

Vista la declaratoria anterior, se pasa a revisar si el Recurso Jerárquico cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no, por estar incurso en la causal de ilegitimidad por presuntamente no estar firmado por el ciudadano Donald Miguel Sansour, actuando en su carácter de Director de la empresa MUNDIAL TIRE 2003, C.A.
Por tal motivo, es imperioso analizar, la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000148, de fecha 30 de septiembre de 2011.
A los fines de dilucidar lo antes expuesto, es imperativo analizar el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
“Artículo 24: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…”

Así mismo, El artículo 250 del referido Código Orgánico Tributario, señala cuales serán las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:
“…Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. la falta de cualidad o interés del recurrente.
2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…”

Para poder entender el alcance de la Norma antes transcrita, resulta necesario concatenarla con lo descrito en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena:
“…Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado…”

Asimismo el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 49: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.- El organismo al cual está dirigido;
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7.- La firma de los interesados.”
Esta disposición legal ratifica la preeminencia de las formalidades esenciales establecidas en la Ley, a efectos de la interposición del Recurso Jerárquico por parte de los administrados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas estima esta Juzgadora, que la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al prenombrado artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contenida en la Resolución (culminatoria de sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA7DSA&2011-000148, de fecha 30 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra ajustada a derecho; y visto que no se evidencia que la recurrente haya promovido pruebas contundentes que desvirtúen la legalidad de la cual esta revestido el ato administrativo impugnado, este Tribunal desestima el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado, debiéndose en consecuencia, declararse sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar las otras consideraciones alegadas en el escrito recursivo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MUNDIAL TIRE 2003, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 142-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31058962-3, representada por la abogada Hury Carolina Montoya Canelón titular de la cédula de identidad Nº 14.890.452 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.043, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012 y notificada en fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determino un monto a pagar por concepto de Multa e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs.F. 95.092.00 en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0473, de fecha 27 de junio de 2012 y notificada en fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) del valor total de lo debatido ante esta instancia judicial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sanchéz
En la fecha de hoy, doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ000082014000081 a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am).
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AP41-U-2012-000603.