REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA N° PJ002014000094.
ASUNTO: AF48-U-2000-000063.
ASUNTO ANTIGUO: 1.442

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: SUPER OCTANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 75 A Sgdo.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247.
Acto Recurrido: Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 6.378,07 y ordenó ejecutar la Fianza otorgada por el monto antes señalado.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante del Fisco: Francisco García Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.830, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República,
Materia: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2000, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la misma fecha por el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPER OCTANOS, C.A.; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 6.378,07 y ordenó ejecutar la Fianza otorgada por el monto antes señalado.
El 31 de julio de 2000 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.442, actual Asunto AF48-U-2000-000063, librándose las notificaciones correspondientes.
El 13 de octubre de 2000 se consignaron las notificaciones de la Administración Tributaria y del Contralor General de la República; y en fecha 28 de febrero de 2001, se consignó la notificación del Contralor General de la República.
El 14 de marzo de 2001, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 19 de marzo de 2001, iniciándose el lapso probatorio en fecha 20 de marzo de 2001.
En fecha 02 de abril de 2001 venció el lapso de promoción de pruebas, declarándose vencido el lapso probatorio en fecha 17 de mayo de 2001, comenzando la vista de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2001, fijándose la oportunidad de informes por auto de fecha 21 de mayo de 2001.
El 15 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación fiscal, quien consignó su respectivo escrito, quedando abierto el lapso para la presentación de observaciones a los informes, concluyendo la vista de la causa en fecha 09 de julio de 2001.
Mediante diligencia de fechas 08 de junio de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 13 de agosto de 2008 y 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó copia de instrumento poder y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 6.378,07 y ordenó ejecutar la Fianza otorgada por el monto antes señalado.



III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La representación judicial de la recurrente
En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que la Resolución impugnada que contiene el rechazo parcial del reconocimiento del crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado solicitado por su representada está viciada de Falso Supuesto, ya que en su criterio, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no condiciona la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad, los cuales son: que la factura o documento equivalente donde se soportar el crédito no sea falsa o no fidedigna; que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, intima y habitual relación frente a las actividades económicas desempeñadas por el contribuyente, por lo que el argumento de la fiscalización sobre la objeción del crédito porque las facturas en las que se fundamenta están registradas en períodos distintos o no coinciden con el período solicitado es un “requisito de admisibilidad” que no existe.
Que tal razonamiento es contrario a los principios establecidos en la Constitución de 1999, porque transgrede el principio de la capacidad contributiva, el derecho fundamental a la propiedad y el principio de no confiscación, pues se permite en forma arbitraria un doble pago del mismo Impuesto al Valor Agregado en cabeza de dos contribuyentes distintos, el proveedor o prestador de servicios y aquel que tiene derecho al reconocimiento del crédito fiscal derivado de su actividad exportadora.
Finalmente invoca a favor de su representada el principio de libertad de pruebas.

2. La Administración Tributaria.
La Administración Tributaria en su escrito de informes, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto impugnado, afirma que el presente recurso no debió haber sido admitido conforme al argumento de que es improcedente, sin explicar la motivación o causa de tales afirmaciones, y luego, en relación al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente opinó que el acto administrativo en general goza de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se pruebe lo contrario, correspondiéndole la carga de la prueba a la recurrente.
Además expone, que en el presente asunto existe total correspondencia entre la actuación de la Administración Tributaria y la normativa aplicable, en este caso, los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y no en el artículo 56 eiusdem, como pretende hacerlo ver la representación judicial de la recurrente, pues el rechazo fue producto del prorrateo entre el volumen de ventas de exportación y su comparación con las ventas nacionales, por lo que la argumentación contenida en el escrito recursivo carece de fundamentos de derecho en los cuales basar su pretensión, además de no haber realizado actividad probatoria alguna que pudiera demostrar la certeza de sus afirmaciones, no encontrándose tampoco vulnerado ningún derecho o garantía constitucionales en la actuación fiscal.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante observa este Tribunal que junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Copia de la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
2.- Copia del Instrumento Poder que acredita la representación judicial del abogado que interpuso el recurso contencioso tributario.
3.- Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con la copia de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que objetó el reconocimiento de la suma de Bs. F. 6.378,07 y ordenó ejecutar la Fianza otorgada por el monto antes señalado, este Tribunal observó que la mismo se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En lo que atañe a las Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda., se observa que se trata de un documento público emanado del Registro antes identificado, donde quedó registrada el 24 de marzo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 75 A Sgdo., por lo que se le asigna el valor probatorio que le corresponde.
Respecto a las Copias Simples de los instrumentos poderes otorgado por la recurrente en primer lugar al abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247; y en un segundo momento a los abogados Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Veru Babeth Esquivel, Maximiliano Di Doménico Viola, Jaclyn Chirinos Jurado, Dayana R. Pérez Zabala y Julio César Sánchez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.191.946, 8.254.312, 17.237.483, 16.054.390, 17.499.304, 13.752.376 y 13.068.451 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.205, 54.464, 120.573, 116.038, 128.991, 87.214 y 90.375, respectivamente, los mismos son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados el primero de ellos ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y el Segundo otorgado por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la recurrente en el presente proceso, este Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues a criterio de la recurrente la misma está viciada de falso supuesto y para decidir, este tribunal considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando creó una causal de admisibilidad del crédito fiscal al exigir que el mismo debía corresponder a facturas registradas en el período solicitado, aplicando, según su criterio, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, violándose los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, non bis in idem y derecho a la propiedad; y que en el período probatorio utilizaría el principio de libertad probatoria para demostrar sus dichos.
El Tribunal advierte qué, para acordar la nulidad solicitada por la recurrente, el falso supuesto debe encontrarse plenamente demostrado en autos por medios probatorios fehacientes y eficaces, y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna que en forma indubitable y fehaciente pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora que tales afirmaciones eran ciertas.
En efecto, salvo el ejemplar del acto recurrido, donde específicamente se observa que la fundamentación legal para la diferencia de crédito fiscal no reconocida se basó en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y que la misma fue producto de una diferencia en el prorrateo entre el volumen de ventas de exportación y su comparación con las ventas nacionales, teniendo que coincidir con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, de todo lo cual se dejó constancia en el Acto Impugnado consignado en autos, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.
Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea, conducente y fehaciente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.
Vista la conclusión anterior, esta Juzgadora considera necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:
“De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.”

Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.

Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”.

Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, con relación a la diferencia rechazada como crédito fiscal en el acto impugnado, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no existe el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.
VII
DECISIÓN.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por el Abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPER OCTANOS, C.A.; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que objeto el reconocimiento de la suma de Bs. F. 6.378,07 y ordenó ejecutar la Fianza otorgada por el monto antes señalado.
PRIMERO: Se confirma la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados GRTI-RNO/DR-RE-Nº 0086, de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000094, a las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-2000-000063
Asunto Antiguo: 1.442