REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ002014000100.
ASUNTO: AF48-O-1999-000005.
ASUNTO ANTIGUO: 1.283
Recurso Contencioso Tributario

Accionante: VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA VANSPLUN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de abril de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 5 A-Sgdo..
Apoderado de la Accionante: Abogados Marino Espiga Quintana y Juan Horacio Pessina Itriago, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.806.372 y 9.969.096 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.556 y 62.628.
Acto: Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999 y el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó retener preventivamente la mercancía importada por la recurrente por presentar vencido el Permiso de Importación Nº 0605 (DGS-004-99) emitido por la Dirección de Armamento F.F.A.A., del Ministerio de la Defensa.
Administración Tributaria Accionada: Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante del Fisco: Abogado Gerardo Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República,
Materia: Amparo Constitucional

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia la presente acción de amparo mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1999, ejercida por el abogado Marino Espiga Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA VANSPLUN, C.A., contra el Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999, y el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó retener preventivamente la mercancía importada por la recurrente.
El 01 de noviembre de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.283, actual Asunto AF48-O-1999-000005, librándose las notificaciones correspondientes.
El 05 de noviembre de 1999 se consignó la notificación de la Administración Tributaria y la del Procurador General de la República.
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 1999, la representación judicial del Fisco Nacional emitió opinión sobre la acción propuesta, notificando que la Administración Aduanera, en ejercicio de su potestad de autotutela acordó dejar sin efecto el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 21 de septiembre de 1999, ratificar parcialmente el acta de reconocimiento y entregar la mercadería a su legítimo dueño VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., una vez cancelados los créditos fiscales correspondientes, por lo que solicitó que este Tribunal declarara la inexistencia de la materia sobre la cual decidir, consignando junto con su escrito la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y original del poder que acredita su representación.
En fecha 03 de abril de 2000 el ciudadano Alberto Lovera Viana, Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2000 se consignó en autos la notificación del Contralor General de la República.
En fechas 31 de marzo de 2009 y 30 de septiembre de 2009 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013 se acordó notificar a la recurrente para que manifestara si conservaba interés procesal en el presente asunto, y no pudiendo lograrse la notificación personal, se ordenó la notificación por cartel fijado a las puertas del Tribunal en fecha 22 de julio de 2013.
II
ANTECEDENTES

La sociedad mercantil VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA VANSPLUN, C.A., importó mercancías consistentes en chips de nitrocelulosa plastificados, y para el momento del reconocimiento, presentó vencido el Permiso de Importación Nº 0605 (DGS-004-99) emitido por la Dirección de Armamento F.F.A.A., del Ministerio de la Defensa., de todo lo cual se dejó constancia en el Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999, por lo que se procedió a levantar el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanada la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó retener preventivamente la mercancía importada por la accionante.
Tal actuación fue considerada por la accionante como una violación de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a interponer la presente acción de amparo.

III
ACTUACIONES PRESUNTAMENTE VIOLATORIAS
DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999, y el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


IV
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a.- De la accionante en amparo:
Sostienen la representación judicial de la recurrente que la retención de su mercancía por parte de la Aduana Principal de La Guaira es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que el Agente Aduanero FRONTERAS 30000 AGENTES ADUANALES, C.A., presentó al momento del reconocimiento, por error, un permiso de importación signado con el Nº 0605 (DGS-004-99) emitido por la Dirección de Armamento F.F.A.A., del Ministerio de la Defensa que se encontraba vencido, cuando debió presentar la Autorización de Importación Nº 2532 emitida en fecha 05 de agosto de 1999 por la Dirección de Armamento F.F.A.A., del Ministerio de la Defensa, que se encontraba en poder de los agentes aduaneros, todo lo cual se puso en conocimiento de la Administración Aduanera, siendo solicitado un segundo acto de reconocimiento para subsanar el error en fecha 22 de septiembre de 1999, que fue recibido por la Administración Aduanera con el Nº 21444 y que en ningún momento recibió respuesta por parte del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, siendo dirigido un nuevo escrito en fecha 05 de octubre de 1999, recibido por la Aduana Principal de La Guaira con el Nº 22531 y una tercera comunicación de fecha 07 de octubre de 1999, recibida por la Administración Aduanera bajo el Nº 22870, sin haber obtenido ninguna respuesta, conducta esta que, en opinión de la representación de la recurrente, constituye la violación del derecho a la propiedad, derecho a una oportuna respuesta y de la garantía del derecho a la defensa.
b.- De la accionada en amparo:
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 1999, la representación judicial del Fisco Nacional emitió opinión sobre la acción propuesta, notificando que la Administración Aduanera, en ejercicio de su potestad de autotutela acordó dejar sin efecto el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 21 de septiembre de 1999, ratificar parcialmente el acta de reconocimiento y entregar la mercadería a su legítimo dueño VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., una vez cancelados los créditos fiscales correspondientes, por lo que solicitó que este Tribunal declarara la inexistencia de la materia sobre la cual decidir, consignando junto con su escrito la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito de acción de amparo, la accionante consignó la siguiente documentación:
.- Original del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de quien interpuso el presente recurso, solicitada luego su devolución previa certificación en autos. (folios 8 y 9).
.- Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, facturas y documentos relacionados con la importación de la mercancía objeto del presente amparo, solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folios 12 al 17)
.- Original del Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folios 18 y 19)
.- Originales de comunicaciones emitidas por FRONTERAS 3000 AGENTES DE ADUANAS, C.A., dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, solicitando la realización de un nuevo reconocimiento, solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folios 20 al 23)
.- Original del Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folios 24 y 25)
.- Original de la Autorización de Importación Nº 2532 de fecha 05 de agosto de 1999, emanada de la División de Explosivos de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, Ministerio de la Defensa, solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folio 26)
Igualmente junto con la presentación de su escrito, la representación judicial del Fisco Nacional consignó:
.- Original de la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 35 al 37)
.- Original del instrumento poder que acredita su representación. (folios 38 y 39)
VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

En relación con el Original del Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folios 18 y 19); el Original del Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folios 24 y 25); el Original de la Autorización de Importación Nº 2532 de fecha 05 de agosto de 1999, emanada de la División de Explosivos de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, Ministerio de la Defensa, solicitada luego su devolución previa su certificación en autos. (folio 26); y el Original de la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 35 al 37), este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Respecto al Original de la Factura de Compra de la mercancía importada; los Originales y de documentos relacionados con la importación de la mercancía. (folios 12 al 17) y Originales de comunicaciones emitidas por FRONTERAS 3000 AGENTES DE ADUANAS, C.A., dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, solicitando la realización de un nuevo reconocimiento, solicitada luego su devolución previa su certificación en autos (folios 20 al 23), este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la recurrente a los abogados Marino Espiga Quintana y Juan Horacio Pessina Itriago, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.806.372 y 9.969.096 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.556 y 62.628, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1999, inserto bajo el Nº 73, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al Original del instrumento poder otorgado por la Administración Tributaria al abogado Gerardo Angulo Anselmi, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la Administración Aduanera con su actuación conculcó a la accionante su derecho a la propiedad, a obtener una oportuna respuesta y la garantía constitucional del derecho a la defensa.
-PUNTO PREVIO-
Ahora bien, quien sentencia considera necesario dilucidar de manera previa, si en el presente asunto existe o no materia sobre cual decidir, en virtud de la defensa expuesta por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito consignado en fecha 08 de noviembre de 1999, notificando que la Administración Aduanera, en ejercicio de su potestad de autotutela acordó dejar sin efecto el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 21 de septiembre de 1999, ratificar parcialmente el acta de reconocimiento y entregar la mercadería a su legítimo dueño VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., una vez cancelados los créditos fiscales correspondientes, por lo que solicitó que este Tribunal declarara la inexistencia de la materia sobre la cual decidir, consignando junto con su escrito la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, del contenido de la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que cursa a los folios 35 al 37 se observa expresamente lo siguiente:
“…Finalmente y observando la normativa existente, tanto en el ámbito aduanero como en el campo administrativo, por medio de la cual la Administración puede en cualquier momento, de oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables, considera que si bien es cierto que al momento de la presentación de la respectiva Declaración de Aduanas, la Agencia de Aduana presentó por error (alegato del interesado) el permiso de importación Nº 0605 (DGS-004-99) de fecha 03/MARZO/1999, emitido por la Dirección de Armamento F.F.A.A., del Ministerio de la Defensa vencido el día 03 de septiembre de 1999, fecha con anterioridad a la llegada de la mercancía al Puerto de La Guaira (11/09/99), también es cierto que la empresa VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., tiene, como en efecto presentó en fecha 20/09/99 mediante escrito registrado en esta Aduana bajo el No. 21291 el permiso signado con el Nº 2532 de fecha 5-8-99 plenamente vigente, incluso con fecha antes de la llegada de la mercancía, documento éste plenamente consignado en esta Gerencia de Aduana que evidencia que la empresa VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., posee el permiso para importar la mercancía descrita en el Manifiesto de Importación y Declaración de Aduanas, Forma B Nro. 20504787 como CHIPS DE NITROCELULOSA, clasificado en el código arancelario 3912.20.90 al 5% ad-valorem.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los artículos 9 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el artículo 119 de la Resolución Nro. 32 del Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario del 19/03/95, DECIDE:
1.- DEJAR SIN EFECTO, Acta de Comiso Nro. 181 de fecha 21/09/99, suscrita por el funcionario JOSE RENDON, aplicada a la mercancía chips de nitrocelulosa, clasificado en el código arancelario 3912.20.90 al 5% ad-valorem, importados por la empresa VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., en fecha 16/09/99.
2.- SE RATIFICA parcialmente el primer reconocimiento elaborado por el funcionario JOSE RENDON de fecha 21/09/99, con relación a su conformidad con el peso, ubicación arancelaria y valor de la mercancía.
3.- Entréguese las citadas mercaderías a su legítimo propietario, a la empresa VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA, C.A., o a su representante legal, una vez cancelados los créditos fiscales correspondientes…(omissis)”

Ahora bien, visto que la pretensión de la contribuyente en la presente Acción de Amparo, en que se ordene la continuación del procedimiento de nacionalización de la mercancía, mediante la realización del nuevo reconocimiento solicitando en su debida oportunidad y la aceptación del Permiso No 2531 expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzan Armadas de fecha 5 de agosto de 1999 y la entrega de la mercancía retenida a su legitima propietaria; visto que la administrcion recurrida dio cumplimiento mediante la Resolución Nº APLG/AAJ/447-99, de fecha 08 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia considera esta Sentenciadora que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la pretensión interpuesta por la contribuyente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENCION en la Acción de Amparo ejercida por el abogado Marino Espiga Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente VAN SPLUNTEREN OFICINA TECNICA VANSPLUN, C.A., contra el Acta de Reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 1999, y el Acta de Comiso Nº 181 de fecha 16 de septiembre de 1999, emanadas de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión .
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000100 a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-O-1999-000005
Asunto Antiguo: 1.283