REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de marzo de 2014.
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000070
ASUNTO: AP41-U-2014-0000006.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Recurrente: Mireya Coromoto González de Camino, Titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-04021964-8.
Representación de la recurrente: Abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.564.329 y 11.738.436, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente.
Acto recurrido: Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Recurrida: Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Aduana.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 26 de Marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de Suspensión de Efectos y subsidiariamente acción de Amparo Constitucional conjunto como Medida Cautelar, por los abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.564.329 y 11.738.436, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, Titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-04021964-8, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió aplicar la pena de comiso a la mercancía que se especifica en el Acta de Reconocimiento 39350, de fecha 16 de septiembre de 2013.
El 15 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2014-000006 y de esa misma forma ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de enero se consignó la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República y en esa misma fecha la representación judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó que este Órgano Jurisdiccional revocara por contrario imperio el auto de fecha 15 de enero mediante el cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los referidos abogados y en consecuencia, se ordenó pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de enero de 2014, se consignó la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de enero de 2014, se consignó la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
El 28 de enero de 2014, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de enero del presente año, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000030, mediante la cual este Juzgado declaró improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente en fecha 20 de enero del año 2014.
Estando las partes a derechos y constatadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la debida notificación de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos conjuntamente con acción amparo constitucional cautelar conjunto interpuesto por la referida contribuyente, en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 del 20 de marzo del 2001, Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que desaplicó el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la citada sentencia y en éste sentido esta Jurisdicente pasa a revisar la competencia del Tribunal para conocer sobre el recurso interpuesto.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisará solo violaciones de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesorio de la acción principal, por tal razón, la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal y tratándose el presente caso de un recurso interpuesto contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió aplicar la pena de comiso a la mercancía que se especifica en el Acta de Reconocimiento 39350, de fecha 16 de septiembre de 2013, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden de ideas, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral 1º eiusdem.
Esta Juzgadora constata que, cumplidos como han sido los extremos requeridos para determinar la admisibilidad, previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el acto recurrido es de efectos particulares y agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad de postulación, lo cual les permite comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, ADMITE el presente recurso de manera provisional. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, la representación judicial de la recurrente ejerció la acción de Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el acto recurrido viola el Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución y los principios de legalidad, no Confiscatoriedad establecidos en el artículo 49 numeral 1º, que establece el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia del contribuyente.
Bajo esa premisa, es preciso señalar los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo y a los efectos quien decide indica:
Con respecto a la violación de los derechos y principios anteriormente indicados, arguye la contribuyente que:
“a los fines de demostrar que el Acta Nº 3 fue dictada en violación a los derechos constitucionales señalados y previsto en el artículo 49 del texto constitucional, por cuanto fue dictada esa Acta sin que hubiere vencido el lapso para recurrir, en contra de las actas de reconocimiento, aunado a que la referida Acta adolece de de los vicios de falso supuesto, silencio de pruebas, error en la interpretación de la Ley y en la valoración de las pruebas aportadas por nuestra representada, es necesario revisar las normas, es necesario revisar la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario vigente”

En ese orden de ideas, la representación judicial de la recurrente adicionalmente aludió a la violación del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que:
“Al ser emitida el acta de comiso sin que estuviere vencido el lapso para que el contribuyente hubiere objetado el Segundo reconocimiento, ello indudablemente es contrario a lo señalado en el texto constitucional, artículo 49.1 según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”

En lo concerniente al segundo derecho que la representación judicial de la recurrente considera violado es el establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece el derecho a la propiedad y al respecto de dicha violación, la representación judicial de la contribuyente alega que:
“la sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición solo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguarda de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso como la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurrió en el presente caso, en donde la orden de comiso no está justificada por cuanto la mercancía no atenta contra la salud pública seguridad nacional, medio ambiente, salvaguarda de la economía nacional o propiedad intelectual”.

De las transcripciones anteriores, se puede observar claramente el fundamento de la pretensión de Amparo Cautelar solicitada por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse acerca de la procedencia de la referida solicitud.
En el caso de autos, las afirmaciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación del derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución y los principios de legalidad, no confiscatoriedad y el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 eiusdem. observa este Órgano Jurisdiccional al respecto, que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; del mimo modo, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar las circunstancias de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, requisito que según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por éste Tribunal se resolverá solventado el amparo cautelar.
En ese sentido esta Juzgadora estima relevante transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del Tribunal”. (Resaltado de este Tribunal).
Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:
“Artículo 266.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste”
De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la referida contribuyente fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido el 25 de noviembre de 2013 (folio 34) y que el Recurso Contencioso Tributario y que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2014, por los apoderados judiciales de la recurrente (folio 146), ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose así dentro del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo tempestiva la interposición del mencionado recurso, por tal motivo este Tribunal ADMITE el referido Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por los abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.564.329 y 11.738.436, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, Titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-04021964-8, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Amparo Constitucional conjunto como Medida Cautelar, por los abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.564.329 y 11.738.436, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, Titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-04021964-8, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


ASUNTO: AP41-U-2014-000006.