REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º


SENTENCIA N° PJ002014000074.
ASUNTO: AF48-U-1994-000019.
ASUNTO ANTIGUO: 720


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las Partes.

Recurrente: MIMUSA MARGARITA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 391, tomo V, Adic. 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-065043563.

Apoderados de la Recurrente: Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 3.189.792 y 9.696.831, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 12.481 y 48.453, también respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº HRIN-500-118 del 4 de julio de 1994.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA de la Región Insular.
Materia: Impuesto Sobre la Renta (ISLR) Retenciones.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 26 de agosto de 1994, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 3.189.792 y 9.696.831, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 12.481 y 48.453, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MIMUSA MARGARITA, S.A., contra la Resolución Nº HRIN-500-118 del 4 de julio de 1994, dictado por la Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA de la Región Insular, en la que confirmó el Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081 y el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082, ambas del 06 de mayo de 1993, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1991, la contribuyente no practicó las retenciones por concepto de servicios contratados, comisiones mercantiles y arrendamiento de bienes inmuebles en materia de Impuesto Sobre la Renta. Impuesto, multa e intereses por bolívares un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs 1.134.261,10) y en bolívares fuertes mil ciento treinta y cuatro mil con veintiséis céntimos (BsF 1.134, 26).
El 23 de septiembre de 1994 el Tribunal dio entrada al presente asunto bajo el Nº 720, actualmente AF48-U-1994-000019, y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y al Procurador y Contralor General de la República.
El 31 de octubre de 1994 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Procurador General de la República.
El 13 de enero de 1995 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Contralor General de la República.
El 08 de marzo de 1995 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.
El 07 de abril de 1995 el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 22 de mayo de 1995 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de mayo de 1995 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.
El 20 de junio de 1995 venció el lapso de promoción de pruebas.
El 20 de octubre de 1995 el Tribunal ordenó paraliza la causa de conformidad con el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 del 27 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747 del 6 de julio de 1995.
El 06 de noviembre de 1995 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual apeló al auto supra identificado.
El 22 de noviembre de 1995 el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la contribuyente, contra el auto dictado por este Juzgado el 20 de octubre de 1995 y ordenó la remisión del respectivo expediente a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio Nº 174-A de la misma fecha.
EL 17 de diciembre de 2001 se recibió oficio Nº 2201 del 22 de noviembre 2001 emanado del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente en virtud de que se declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia, mediante sentencia Nº 02565 del 07 de noviembre de 2001.
El 15 abril 2002 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia, en la que solicitó se reanudara la presente causa.
El 22 de abril de 2002 el Tribunal ordenó la nulidad del auto dictado el 09 de enero de 2002, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, impulso de oficio el presente proceso, asimismo, se libró boletas de notificación a la contribuyente, SENIAT y al Procurador y Contralor General de la República.
El 10 de mayo de 2002 el representante judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la boleta de notificación librada a Mimusa Margarita, S.A.
El 08 de julio de 2002 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada el 22 de abril del mismo año al Procurador General de la República.
El 15 de julio de 2002 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada el 22 de abril del mismo año al Contralor General de la República.
El 31 de julio de 2002 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada el 22 de abril del mismo año al SENIAT.
El 30 de septiembre de 2002 se ordenó reanudar la presente causa, y se dejó constancia que en la misma fecha venció el lapso probatorio e inició el lapso para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron sus respectivos informes. En la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.
El 06 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 13 de octubre de 2006, 21 de noviembre de 2007, 30 de abril de 2009, 18 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2010, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad 6.250.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
El 26 de abril de 2010 el apoderado judicial del sujeto pasivo suscribió diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
El 31 de marzo de 2011 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titutlar del este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la contribuyente, SENIAT y a la Procuradora y Fiscal General de la República.
El 04 de abril de 2011 se comisionó para la practica de la boleta librada a la recurrente, al Juez del Juzgado Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 13 de abril de 2011 fue consignada por el Alguacil la boleta debidamente practicada librada al Fiscal General de la República.
El 10 de mayo de 2011 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al SENIAT.
El 21 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia, mediante la cual manifestó el interés procesal en dar continuación a la presente causa.
El 11 de julio de 2011 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada a la Procuradora General de la República.
El 19 de julio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual manifestó su interés en la continuación de la presente causa y solicitó se dicte sentencia definitiva.
El 02 de noviembre de 2011 y el 08 de noviembre de 2012 la representación de la República suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 04 de febrero de 2013 se recibió oficio Nº 13-012 emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Porlamar, mediante el cual remitió resultas de la comisión sin practicar, la cual fue enviada a ese Juzgado a los fines de notificar a la contribuyente.
El 14 de octubre de 2013 la abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad 6.250.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº HRIN-500-118 del 4 de julio de 1994, dictado por la Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA de la Región Insular, en la que confirmó el Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081 y el Actas de Reparo Nº HRIN-500-05-082, ambas del 06 de mayo de 1993, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1991, la contribuyente no practicó las retenciones por concepto de servicios contratados, comisiones mercantiles y arrendamiento de bienes inmuebles en materia de Impuesto Sobre la Renta. Impuesto, multa e intereses por bolívares un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs 1.134.261,10) y en bolívares fuertes mil ciento treinta y cuatro mil con veintiséis céntimos (BsF 1.134, 26).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente:
Los apoderados judiciales de la contribuyente discriminaron sus alegatos de la siguiente manera:
1.- Caducidad del lapso para decidir:
La representación de la contribuyente solicitó de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vigente para el inicio del sumario administrativo, se la declare nulidad de la resolución Nº HRIN-500-118 por cuanto según sus dichos, la mencionada resolución fue notificada validamente fuera del lapso de caducidad de un (01) año a que se contrae el mencionado artículo.
Al respecto indicó que: “…La Resolución No. HRIN-500-118 aquí recurrida fue notificada a nuestra representada en fecha 4-8-94, de modo que tomando como fecha de entra en vigencia del Código Orgánico Tributario (20-01-93, a pesar de considerar la Corte Suprema de Justicia que tal fecha es el 10-12-92), y partiendo desde la fecha en que fue presentado el escrito de descargos (26-05-93) hasta la fecha en que fue notificada la Resolución aquí recurrida (4-8-94), la cual culminó el Sumario Administrativo, transcurrió mas de un (01) año, lo cual implica que el acto administrativo constituido en dicha Resolución es nulo…”.
2.- Prescripción:
El sujeto pasivo afirmó, que las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1989 se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en los artículo 52 al 57 del Código Orgánico Tributario de 1992, así como también los artículos 51 al 56 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Plantea la contribuyente, que la prescripción inició 01 de enero de 1990 y hasta la fecha de notificación del acto recurrido, a saber, el 04 de agosto de 1994, transcurrió cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, excediendo así el lapso para que la Administración Tributaria exigiera las obligaciones tributarias correspondientes al mencionado período, ocasionando la nulidad de las Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082 y Acta de Retención Nº HRIN-500-05-081, ambas del 06 de mayo de 1993, e igualmente la nulidad de la resolución impugnada.
3.- Deducibilidad de los gatos objetados por la fiscalización por falta de retención:
Con relación a la deducibilidad de los gastos, afirma la contribuyente que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, específicamente el artículo 72 eiusdem, el legislador estableció el régimen sancionatorio para los agentes de retenciones en la Sección Tercera, Capitulo I, del Titulo III, siendo así inaplicable el contendido del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991.
3.1.- Aplicación exclusiva de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, afirma el sujeto pasivo que la sanción aplicable para el supuesto en que incurrió, al no efectuar las retenciones correspondientes, es la prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, no la aplicada por la Administración Tributaria, ya que dicho Órgano, tal y como lo plantea la contribuyente, interpreto erróneamente el contenido del artículo 39, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986.
Aseveran, los apoderados judiciales de la recurrente que la naturaleza de la norma contenida en el artículo supra indicado es netamente sancionatoria, puesto que: “...aún cuando ubicado en el artículo relativo a deducciones, configura una sanción y no un requisito de procedencia, al no encontrar ningún nexo material con los elementos que sirven para delimitar la obligación tributaria del sujeto pasivo del impuesto sobre la renta…”.
Agregan, que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, quedó derogado el contenido del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobe la Renta de 1986, por contraponerse a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 72 del mencionado Código.
3.2.- Aplicación retroactiva de la norma tributaria más beneficiosa.
Con respecto al principio de irretroactividad, manifestó el sujeto pasivo que: “…estableciendo el Código Orgánico Tributario de 1992 en el Parágrafo Único de su artículo 72 una nueva disposición que es mas favorable y benigna para el agente de retención que no efectúe la retención, que la contenía el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, y que se copia en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, la aplicación y efectos de ambas quedan suprimidos…”
Agregan, que la Administración Tributaria debió aplicar solamente la sanción establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992, para no viciar de ilegalidad, como lo afirma la contribuyente, el acto recurrido.
4.- Multa:
Alegan, los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria fundamentó la multa impuesta en la Resolución recurrida, en interpretaciones parcializadas y carentes de base legal, afirmando al respecto que: “…resulta discriminatorio ya que todo los contribuyentes de medio y gran poder económico, como sería cualquier industria desarrollada, por sus niveles de ingresos siempre estaría sujetos a reparos voluminosos, lo cual los colocarían en una situación desventajosa frete a otros contribuyentes…”.
Adicionalmente, el sujeto pasivo discriminó de la siguiente manera los argumentos por el cual consideró improcedente la multa impuesta:
i) “…resultan improcedente por las razones expuestas en los capítulos anteriores de este recurso. Igualmente lo es la multa impuesta a nuestra representada por ser la misma una consecuencia inmediata y directa de los reparos formulados…”.
ii) “…la fiscalización obtuvo toda la información de las Declaraciones de Rentas, documentos y reportes contables de nuestra representada, lo que no da lugar a las sanciones impuestas en la Resolución aquí impugnada…”.
iii) Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron a su favor el error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por considerar que su representada solo incurrió en errores de interpretación de derecho, lo cual constituye, según su parecer una eximente de responsabilidad penal tributaria.
iv) Igualmente afirmaron que existen atenuantes a favor de su representada, que hace posible la rebaja de la sanción impuesta al termino mínimo del diez por ciento (10%), ya que, tal y como lo plantean los representantes del sujeto pasivo hubo: a) ausencia de intensión dolosa o defraudación, b) no comisión por parte de nuestra representada de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores a los reparados, c) colaboración prestada a la fiscalización y d) presentación por parte de nuestra representada de declaraciones de restas exoneradas dentro de los lapsos legales.
5.- Intereses moratorios improcedentes:
Al respecto, consideraron los apoderados judiciales de la contribuyente que los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria son improcedentes en virtud de que no se trata de créditos líquidos y exigibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.
Para sustentar el mencionado argumento, alegaron a su favor: i) la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 1983, publicada en Gaceta Forense Nº 120, tercera etapa, volumen I, pág. 252, 262, 270; ii) la Resolución Nº HJI-100-00618 del 9 de noviembre de 1984, dictada por la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; y iii) la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Nº 378 del 29 de enero de 1992, caso Inversora 106 C.A.
En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente ratificaron las defensas expuestas en el escrito recursivo, y además solicitaron se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, por cuanto a su parecer vulnera el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los representantes judicial de la recurrente sobre el particular anterior, afirmaron: “…el rechazo de la deducción de los gastos efectuados por nuestra representada, sobre los cuales nuestra representada efectuó las retenciones del Impuesto Sobre la Renta enterado, sin embargo, los montos correspondientes en forma extemporánea, desvirtúa el propósito de gravar determinada magnitud económica (base imponible: renta neta), produciéndose, en consecuencia, un “desdibujamiento”, o desnaturalización del Impuesto sobre la Renta y, más grave aún, una violación al principio constitucional de la capacidad contributiva…”.
Para sustentar el mencionado argumento, alegaron a su favor la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario el 18 de noviembre de 1999 y por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario el 16 de febrero de 2001, caso: Industrias Lucky Star, C.A.
Opinión del Fisco Nacional
La representación del Fisco Nacional no presentó informes.

IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio los apoderados judiciales de la contribuyente no promovieron prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignaron: i) el acto administrativo recurrido, ii) originales de Planillas Para Pagar y Planillas de Liquidación, y iii) copia simple del Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-081 y el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082, y visto que los mismos se tratan de documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Igualmente, consignaron copia simple del Acta Constitutiva y original del Poder, y visto que no fueron tachados en lapso correspondiente y se tratan de documentos públicos, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) si la Resolución Nº HRIN-500-118 fue notificada validamente dentro del plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal; ii) si las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1989 se encuentran prescritas; iii) la deducibilidad de los gastos objetados por la fiscalización por aplicación exclusiva de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario y la aplicación retroactiva de la norma más favorable; iv) improcedencia de las multas, eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable y atenuación de la pena; v) improcedencia de los intereses moratorios; y vi) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, por considerar la contribuyente que vulnera el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario.
1.- Nulidad de la Resolución Nº HRIN-500-118 por haber sido notificada validamente fuera del plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992 , aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal:
Afirman, los apoderados judiciales de la contribuyente que la Resolución Nº HRIN-500-118 del 04 de julio de 1994 (folio 78, pieza I), fue notificada validamente fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo, solicitaron la nulidad de la mencionada resolución.
Indicaron que: “…La Resolución No. HRIN-500-118 aquí recurrida fue notificada a nuestra representada en fecha 4-8-94, de modo que tomando como fecha de entra en vigencia del Código Orgánico Tributario (20-01-93, a pesar de considerar la Corte Suprema de Justicia que tal fecha es el 10-12-92), y partiendo desde la fecha en que fue presentado el escrito de descargos (26-05-93) hasta la fecha en que fue notificada la Resolución aquí recurrida (4-8-94), la cual culminó el Sumario Administrativo, transcurrió mas de un (01) año, lo cual implica que el acto administrativo constituido en dicha Resolución es nulo…”.
En este sentido, debe este Tribunal entrar a conocer sobre la nulidad de la Resolución impugnada por haber sido notificada, presuntamente, fuera del lapso de caducidad de un (01) año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992.
Ante dicho planteamiento, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que mediante la Resolución Nº HRIN-500-238 del 11 de noviembre de 1992, se facultó a los ciudadanos Andrés Alfonso y María Elena Castillo, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.049.964 y V- 6.509.881, respectivamente, para que realizaran una fiscalización a las declaraciones definitivas de rentas Nros. 020886, 020860, 006402 y 018016, de fechas 31 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990, 30 de abril de 1991 y 29 de abril de 1992, correspondiente a los ejercicios comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1989, 01 de agosto de 1989 al 31 de julio de 1990, 01 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1990 y 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, también respectivamente.
Una vez terminada la investigación fiscal, los funcionarios fiscales procedieron a levantar el Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081 y el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082, ambas del 06 de mayo de 1996 (folios 143 y 154, pieza I), y ordenaron seguir el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1992.
El mencionado artículo establece:
Artículo 145º Cuando haya de procederse conforme al artículo 143, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 134, con lo cual quedará abierto el Sumario administrativo. El acta, salvo en lo relativo a las sanciones privativas de libertad personal, harán plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles constados desde la notificación del Acta. Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capitulo.
Del dispositivo normativo antes trascritos, se advierte que la Administración Tributaria al verificar la exactitud y veracidad de la declaración presentada por los contribuyentes, deberá llevar a cabo el procedimiento de sumario administrativo que se iniciará con el levantamiento de un acta fiscal en la que se expongan las objeciones encontradas y la cual deberá ser notificada al contribuyente, asimismo, el contribuyente contará con un lapso de veinticinco (25) días para formular sus respectivos descargos.
Igualmente, la Administración Tributaria decidirá las argumentaciones efectuadas por los contribuyentes contra el acta fiscal y culminará el sumario administrativo mediante la emisión de una resolución, contra la cual se podrán ejercer los recursos previstos en el aludido Código, en virtud de lo establecido en los artículos 149 y 152 del Código Orgánico Tributario, que prevén los siguiente:
Artículo 149º EL Sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
(…) .
Artículo 152º El afectado podrá interponer, en contra de la resolución a que se refiere el artículo 149, los recursos administrativos y jurisdiccionales que este código consagra.
En este orden, se destaca que la Administración Tributaria aplicando el procedimiento establecido en los artículos antes trascritos y bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, inició el sumario administrativo con la emisión y notificación del Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081 y el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082, ambas del 06 de mayo de 1993 (folios 143 y 154, pieza I), y culminó dicho sumarió al dictar y notificar validamente la Resolución Nº HRIN-500-118 del 04 de julio de 1994 (folio 78, pieza I).
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1992 dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de vencido el lapso para presentar los respectivos descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contra este artículo.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”
Del artículo precedentemente trascrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1992.
En aplicación de la normativa ante citada al presente caso y del análisis de las actas procesales, se desprende que los acto administrativos que dieron inició al sumario administrativo, a saber, el Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081 y el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082 fueron dictadas y notificadas el 06 de mayo de 1993, (folios 143 y 144 vto.) de lo cual se desprende que a partir del día 07 de mayo de 1993 la contribuyente disponía de veinticinco (25) días para formular los respectivos descargos.
Ahora bien, el lapso a que se contrae el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, inició el 07 de mayo de 1993 y finalizó el 10 de julio del mismo año, observándose de las actas que conforman en presente expediente que el 26 de mayo de 1993 la contribuyente presentó sus respectivos descargos (folio 167, pieza I), es decir, al décimo tercer (13) días hábil siguiente a su notificación.
Así, entre el 10 de julio de 1993 (fecha en el que culmino el lapso para formular descargos) y el 10 de julio de 1994 (fecha en el que vence el lapso previsto en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992), la Administración Tributaria debía notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo impuesto a MIMUSA MARGARITA, S.A., notificación ésta que se efectuó el 04 de agosto de 1994 (vuelto de los folios 101, 114, 127 y 140, pieza I). En consecuencia, el plazo máximo de un año del cual contaba la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución indicada, ya había concluido para el momento en que fue validamente practicada dicha notificación. Debiéndose declara la nulidad del Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081, el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082 como la Resolución Nº HRIN-500-118 del 4 de julio de 1994, que culminó el sumario administrativo, la cual fue dictada por la Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA de la Región Insular y sus correlativas Planillas de Liquidación y Planillas Para Pagar. Así se declara
Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar al conocimiento del resto de los demás planteamientos presentados en la presente causa. Así se declara
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 3.189.792 y 9.696.831, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 12.481 y 48.453, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MIMUSA MARGARITA, S.A., contra la Resolución Nº HRIN-500-118 del 4 de julio de 1994, dictada por la Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA de la Región Insular, en la que confirmó el Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081 y el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082, ambas del 06 de mayo de 1993. Impuesto, multa e intereses por bolívares un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs 1.134.261,10) y en bolívares fuertes mil ciento treinta y cuatro mil con veintiséis céntimos (BsF 1.134, 26).
SEGUNDO: LA NULIDAD del Acta de Retenciones Nº HRIN-500-05-081, el Acta de Reparo Nº HRIN-500-05-082 como la Resolución Nº HRIN-500-118 del 4 de julio de 1994, que culminó el sumario administrativo, la cual fue dictada por la Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA de la Región Insular y sus correlativas Planillas de Liquidación y Planillas Para Pagar.
No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión el Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez

En la fecha de hoy, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00820140000074 a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez

ASUNTO: AF48-U-1994-10 (720)