ASUNTO: AP41-U-2012-000434 Sentencia Interlocutoria Nº 047/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º

De la revisión practicada al asunto AP41-U-2012-000434, se observa que en fecha 14 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio número 210.100-387-0185 con fecha 08 de mayo de 2012, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Paolo Vicente Cariello Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.485.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.651, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LINO FAYEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el número 11, Tomo 6-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 2662 de fecha 09 de septiembre de 2003, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual determina el pago de intereses moratorios con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DIES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.190.931,00) (Bs. F. 10.190,93), por incumplimiento del artículo 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vigente para el momento, así como una multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.440.762,00) (Bs. F. 1.440,76), con fundamento en el artículo 111, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario. Al respecto, este Tribunal observó un error al librar las boletas de notificación del auto de entrada del presente asunto, por cuanto no se emitió la boleta de notificación a la sociedad recurrente, siendo que el presente asunto corresponde a un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico. Ante esta situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Tributario, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la notificación de las partes, incluyendo a la sociedad recurrente, del auto que da entrada al Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013 y todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

Notifíquese a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)) y a la sociedad recurrente, de la publicación de la presente decisión y del auto de entrada del presente recurso. Asimismo, se hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará sobre la Admisión del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las referidas boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle.




ASUNTO: AP41-U-2012-000434
RGMB/nvos