REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155°



Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RICARDO ROMANO ACOSTA, plenamente identificados en autos y parte recurrente en la presente causa; y por las abogadas MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ y MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.164 y 49.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, plenamente identificada en autos, y parte recurrida en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:


I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE.


A) DEL MÉRITO FAVORABLE.

En lo que se refiere al merito favorable de las pruebas que se desprenden de los autos, promovido por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RICARDO ROMANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 1.754.674, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-


B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.


En relación a las documentales promovidas por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RICARDO ROMANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 1.754.674, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


C) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS


En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RICARDO ROMANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 1.754.674, este Juzgado las declara inadmisibles por no saltar a la vista la pertinencia de las mismas, al no haber sido establecida, ni tampoco se desprende de los documentos cursantes a los autos, la relación existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ACEVEDO MÉNDEZ, YOLY MARGARITA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEIDA JOSEFINA OBANDO VALDIVIESO y FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.093.132; V- 11.935.106; y V- 10.509.554, y V-6.323.563; respectivamente, con el hecho controvertido, así se declara.-


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.


A) DEL MÉRITO FAVORABLE.

En lo que se refiere al merito favorable de las pruebas que se desprenden de los autos, promovido por las abogadas MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ y MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.164 y 49.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-


B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.


En relación a las documentales promovidas por las abogadas MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ y MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.164 y 49.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA







































Exp. Nº 06643
AG/HP/Gasr-