REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

203° y 155°
RECURRENTE: MARCIANA PAEZ-BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.814

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSE M. GOMEZ G. y MARIA M. BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.941 y 11.745.

ORGANISMO RECURRIDO: CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC)

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 23 Mayo de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por los Abogados JOSE M. GOMEZ y MARIA M. BOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.941 y 11.745,respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARCIANA PAEZ-BRAVO SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.229.814, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
En fecha 24 de mayo de 2006 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1551-06.
En fecha 31 de mayo de 2006, se ordeno a REFORMULAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de junio de 2006, se admite la presente querella y se ordena la citación del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y la notificación de la Procuradora General de la Republica.
En fecha 02 de octubre de 2006, se fija la oportunidad APRA la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 05 de octubre de 2006 se celebrara la audiencia.
En fecha 27 de octubre de 2006, mediante auto, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva y en fecha 19 de diciembre de 2006 se publico dispositivo del fallo, donde se declara INADMISISBLE, la presente querella.
En fecha 22 de enero de 2007, se publico sentencia definitiva, notificando a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 09 de febrero de 2007, se oye apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su Competencia para conocer el recurso de apelación, con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo apelado y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 08 de junio de 2012, se recibió la presente causa proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, se notificó a la parte actora a los fines de comparecer ante este Tribunal.
Que en fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejo constancia en autos que se que la notificación de la parte actora fue infructuosa.
Que en fecha 19 de diciembre de 2012, se ordena la notificación de la parte actora a puestas de Tribunal.
Que en fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil dejo constancia que se trasladó a la cartelera ubicada a puertas del Tribunal y fijo la boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2013, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena la citación del Procurador General de la Republica y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Cultura y del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 09 de octubre de 2012, fecha en la cual la Jueza titular de este Órgano Jurisdiccional procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los Abogados JOSE M. GOMEZ y MARIA M. BOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.941 y 11.745,respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARCIANA PAEZ-BRAVO SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.229.814, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA.


En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA

Exp. Nº 1551-06/FC/OM/RG