REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo del 2014
203º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000419
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, sociedad mercantil, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C. A., RIF J-29932644-5, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 39-A, de fecha 21 de julio de 2010, representada por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPINOZA y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.067, 82.037 y 77.210 respectivamente, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS DE PRADOS DEL ESTE, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30491970-0 y domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, entre las calles San José y Comercio, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por las ciudadanas ANA TERESA ESPINOZA DE GARCÍA, HANNELOREN ESCOTET UBERTI y KATHEEN DOWNING, titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.073.448, 11.233.435 y 4.241.306, respectivamente, representada por los abogados GUSTAVO NALI, JUAN NUÑEZ y NORA LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 35.773, 35.774 y 25.673, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 3 de abril del 2013, se recibió libelo de la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 20 de junio del 2013.
Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, en fecha 29 de octubre del 2013, a solicitud de la demandante se libro cartel de citación a la demandada, y en fecha 3 de diciembre del 2013, luego de la publicación y consignación del referido cartel, la secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 16 de enero del 2014, se designo defensor judicial a la demandada, cayendo tal designación en el abogado EDWIN ROMERO.
En fecha 23 de enero del 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa, y el 5 de febrero del 2014, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del 2013, la parte demandante otorgo poder apud acta a sus apoderados judiciales, y el 5 de marzo del 2014, consignaron escrito de contestación a la Cuestión Previa promovida.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandada fundamenta la promoción de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que los apoderados judiciales de la parte demandante, no tienen legitimación para representar a la misma en virtud que el poder no se encuentra otorgado en la forma legal.
En tal sentido señalan que, en el poder otorgado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJONAGOITA, actuando en su carácter de presunto Gerente de la sociedad mercantil demandante, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., a sus apoderados judiciales, no se indicaron ni señalaron los instrumentos que acrediten al referido ciudadano como Gerente de la sociedad mercantil demandante y mucho menos como Representante Legal de la misma, y que por ende lo faculten para realizar actuaciones de administración o disposición en nombre la mencionada sociedad, como la de otorgar poderes para realizar actuaciones en instancia judiciales.
Finalmente señalan que, al momento de la autenticación del poder, el Notario tampoco dejo constancia de la exhibición de algún documento, libro, o registro que acredite al ciudadano JORGE GUEVARA como Representante Legal de la sociedad mercantil demandante, por lo cual oponen la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante, sociedad Mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C. A., en fecha 26 de febrero de 2014, por medio de sus representantes legales, ciudadanos JORGE GUEVARA, WILLIAM QUINTERO y JHOAN QUINTERO, en su carácter de Gerente General, Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones, respectivamente, de conformidad con las cláusulas décima tercera y cuarta del Acta Constitutiva y Estatutaria, asistidos por los abogados abogado JORGE ALEJANDRO GUEVARA, WILLIAM QUINTERO y JHOAN QUINTERO, dentro de la oportunidad legal para subsanar, procedieron en nombre de su representada (la demandante) a otorgar poder apud acta, a los precitados abogados.
Asimismo, en escrito presentado el 5 de marzo del 2014, dos de los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de contestación a la Cuestión Previa promovida, señalando que el poder de marras fue otorgado con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y se exhibió al Notario Público los documentos del Acta Constitutiva Estatutaria, quien dejó constancia del carácter con que actuó el otorgante, quien de acuerdo a las cláusulas citadas, y las normas sustantivas que citan con su sola firma tenia amplias facultades de administración y disposición, sin embargo a los fines de evitar interpretación errónea suscribieron poder apud acta, por todos los aludidos gerentes, con lo cual queda demostrada la legitimidad de su representada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, (2) por no tener la representación que se atribuya, (3) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.Destacado y paréntesis del Tribunal.
Del ordinal 3° transcrito, se puede escindir alternativamente tres (3) supuestos bien categóricos inequívocos, para invocar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante, para actuar en juicio, a saber:
1) Carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio, en este supuesto vale citar el artículo 166 del Código Adjetivo, que dispone : “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; ésta se refiere a la capacidad de postulación, que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, es de carácter profesional y técnica que corresponde exclusiva y excluyentemente a los abogados. La incapacidad de postulación puede devenir de una causa absoluta (ejemplo no tener el título de abogado), o relativa (ejemplo una sanción disciplinaria del Colegio de Abogados);
2) Carecer de la representación que se atribuye, y a estos efectos se debe enfatizar que sin poder, mal puede haber representación, de allí que la doctrina ha sido constante en señalar que es necesario que el instrumento poder aparezca acreditado en autos y que sea anterior a la fecha de la demanda, solicitud o acción, salvo en aquellos casos en que se asiste, y posteriormente se le confiere poder en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o en el expediente, que es el apud acta, de acuerdo con el artículo 152 eiusdem,
3) El poder no estar otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Con relación al primer particular (forma legal), se debe puntualizar que el poder para actos judiciales debe otorgarse observando las formalidades del artículo 151 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, mediante escritura pública o autenticado, ante un Notario, Registrador o Juez; con relación al segundo particular, (poder insuficiente), se puede decir, que es aquel que ha sido conferido para actuaciones particulares, ejemplo un poder para actuaciones en sede administrativa, o un poder especial, que no exprese que es para actuaciones judiciales, o lo sea para un asunto bien determinado.
El legislador no sólo consagró las cuestiones previas, sino que dependiendo de la entidad del vicio u omisión, alegada por el demandado, bien sea atinente a lo sujetos, al libelo de la demanda (aspecto formal), pretensión y acción, previó la posibilidad de subsanar o incluso la extinción del proceso, dentro del primer supuesto, esto es de aquellas cuestiones previas alegadas que pueden ser subsanadas, se encuentra la del ordinal 3º, al establecer en el artículo 350 (encabezamiento), la potestad del demandante de subsanarla dentro del lapso de cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y la forma como debería corregir o enmendar el defecto u omisión y en este sentido cabe citar lo previsto en la aludida norma.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…) 3º, del Artículo 347, la parte podrá subsanar (…), dentro del plazo de los cinco días siguientes (…), en la forma siguiente
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparencia del representante del actor (…) mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados en el poder defectuoso
(…)”.
Precisado los supuestos de procedencia del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, así como la potestad del demandante para subsanar el defecto u omisión, el lapso para corregir, y la forma, se debe determinar si el supuesto de la cuestión previa alegada por la demandada, procede o no la subsanación realizada por la parte demandante.
En ese sentido, se puede colegir de los autos que dentro del lapso legal al que alude el encabezamiento del artículo 350 de la Norma Adjetiva, la demandante por medio de sus representantes legales, ciudadanos JORGE GUEVARA, WILLIAM QUINTERO y JHOAN QUINTERO, en su carácter de Gerente General, Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones, respectivamente, otorgaron poder apud, y a decir de los apoderados judiciales fue para evitar interpretación errónea con relación al poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de octubre de 2012, que cursa en autos a los folios 11 al 13, ambos inclusive, y en original a los folios 232 al 234, ambos inclusive.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente y de suma importancia precisar a los apoderados de la parte demandante, que de la lectura clara, categórica e inequívoca de las cláusulas décima tercera y cuarta del Acta Constitutiva y Estatutaria, se colige el carácter y las más amplias facultades de administración y disposición genéricas de la demandante, las cuales son ejercidas de manera conjunta por los tres gerentes al emplear la conjunción “y”, y no la disyuntiva “o”, en consecuencia, los tres de manera conjunta con sus firmas obligan a la demandante en cualquier acto, en especial a los efectos del otorgamiento de poder judicial, es decir, son los representantes legítimos de la persona jurídica demandante para conferir poder para actuar en juicio mediante apoderado. Así se precisa.
Con fundamento en lo señalado, se puede colegir que el poder autenticado que cursa a los autos los folios 11 al 13, ambos inclusive, y folios 232 al 234, ambos inclusive, fue otorgado por el Gerente General, no obstante, con su sola firma no tenía legitimación por la demandante para conferir poder para actuar en juicio, ya que de acuerdo con la cláusula décima cuarta del Acta Constitutiva Estatutaria, se requiere conjuntamente la firma de los gerentes Administrativo y Operaciones, resultando el aludido instrumento poder insuficiente, quedando subsanado con el otorgamiento del nuevo poder extendido en las actas del proceso en presencia de la Secretaria, de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ratificó que es para la demanda en curso por ante este Tribunal, con lo cual se le otorgó legitimidad a los abogados presentantes del libelo, quedando en consecuencia, sin efecto el poder autenticado por ante la Notaria Pública antes referida. Así se establece.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, este Tribunal, declara subsanada voluntariamente por la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y segundo aparte) euisdem, y en consecuencia, el presente asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Norma Adjetiva y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA voluntariamente por el demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y segundo aparte) euisdem, y en consecuencia, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI, C.A contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADO DEL ESTE, todos identificados al inicio de esta sentencia, el cual debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Norma Adjetiva y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Conforme con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria,
Ana Karina Brito.-
En la misma fecha de hoy, 11 de marzo del 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito.-
SMC/AKB/CG.
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