REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo del 2014.
203º y 155
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000245
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, ciudadano PEDRO ANTONIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 648.981, debidamente asistido por la abogada ANA ANSELMY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.193, presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los Co-DEMANDADOS, herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus, NANSI ANTONIA MALAVE VIERA quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.880.240, no tiene apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 7, la parte demandante, presenta demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ciudadana NANSI ANTONIA MALAVE VEIRA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(...)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, son los datos del demandado, y, además debe ser acompañado por los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar, se constató que la parte demandante, no señaló de manera expresa el nombre y apellido de los herederos conocidos, a quienes se le librará la compulsa de citación, siendo que de los instrumentos fundamentales de la demanda consignados con el libelo, cursa al folio 9, copia certificada del Registro de Defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y del mismo se desprende que los padres de la de cujus, están muertos, según declaración de la defunción, por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO MALAVE VIERA, pudiendo ser esta un potencial heredero conocido.
Asimismo, se constató que no fue presentado con los instrumentos de la demanda las copias certificadas de las actas de defunción de los padres de de cujus, herederos conocidos, como prueba única y fundamental de la muerte, dada la afirmación del demandante que no procrearon hijos durante la relación concubinaria.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, se puede colegir que en el libelo de la demanda no se cumplieron las exigencias mínimas, que debe contener el libelo de la demanda al dejarse de observar las contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 euisdem. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 euisdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana PEDRO ANTONIO MIRANDA, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la De Cujus, NANSI ANTONIA MALAVE VIERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 12 de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKB/AB
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