REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-2003-000043
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 801.095; debidamente asistido por el abogado ALEXIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.920; presento formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos MICHELE BOTTIGLIERI y ANTONIETA COTUGNO DE BOTTIGLIERI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.627.726 y E- 81.906.671, respectivamente, y la sociedad mercantil, INVERSIONES MÚLTIPLE M S B, C. A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, el 12 de julio de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 190-A Sgdo., en la persona de su Director General, ciudadano SALVATORE BOTTIGLIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.906.672; correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 30 de abril del 2003, se admitió la presente demanda, y en fecha 9 de julio del 2003.
En virtud de la infructuosa la citación de las partes co-demandadas, en fecha 15 de noviembre del 2007, se libro cartel de citación y en fecha 6 de octubre del 2008, se designo defensor judicial de la partes co-demandadas, cayendo tal designación en la persona del abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS.
Habiendo resultado imposible la notificación del defensor judicial, y a solicitud de la parte demandante, en fecha 11 de enero del 2012, se designo un nuevo defensor judicial a los co-demandados, recayendo la designación en la Defensora Judicial, abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS.
En fecha 17 de septiembre del 2012, se negó la petición realizada por la parte demandante en fecha 20 de julio del 2012, en cuanto a que se designara nuevo defensor judicial en la presente causa.
El 26 de febrero del 2013, este Juzgado se pronuncio respecto a la petición realizada mediante diligencia de fecha 4 de febrero del 2013, en relación a los honorarios del defensor judicial designado.
En fecha 11 de marzo del 2014, la parte demandante solicito aclaratoria del auto de fecha 4 de febrero del 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de notificación del Defensor Judicial, a los fines de su aceptación, juramentación y citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el 4 de febrero de 2013, fecha en que la parte demandante, asistida por la abogada MARIA FERNANDA GALARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo 64.745, realizó la última diligencia, hasta reciente fecha de la diligencia del 11 de marzo del 2014, ha transcurrido más de un 1 año, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, contra ciudadanos MICHELE BOTTIGLIERI, ANTONIETA COTUGNO DE BOTTIGLIERI, y la sociedad mercantil, INVERSIONES MÚLTIPLE M S B, C. A, en la persona de su Director General, ciudadano SALVATORE BOTTIGLIERI, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinte un (21) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares.-
En la misma fecha de hoy, 21 de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares.-
SMC/AKB/CG.-