REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001450
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000066
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE ciudadano LEOCADIO FERMIN MARCANO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, actuando en su propio nombre y representación, presentó formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.384.845, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, abriéndose el presente cuaderno de medidas en fecha 19 de diciembre de 2013; y en fechas 17, 22 de enero; 10, 17 de febrero y 13 de marzo de 2014, fue ratifica la solicitud de la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la parte lo justifica en que la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, se obligó a pagar los honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas respecto de un inmueble, el cual pretende ser vendido, como consta de documento autenticado, y sin haber cumplido con sus obligaciones de los honorarios, existiendo el riesgo de que quede burlado sus derechos, dada la naturaleza de la presente demanda, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, documento de certificación de gravamen emitido por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, folios 198 al 200, de la pieza principal, donde indica que el inmueble es propiedad de la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida Norte 5 de la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 721, en el plano general de la Urbanización, Nº de catastro 333-21-03. La parcela tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En treinta metros (30mts) con parcela 722; NOROESTE: En veinte metros (20mts) con avenida 5; SURESTE: En veinte metros (20mts) con parcela 716; y SUROESTE: En treinta metros (30mts) con parcela 720. La casa quinta que forma parte del inmueble comprende: PLANTA BAJA: Entrada, estudio, baño auxiliar, salón principal, comedor, cocina, dos (2) habitaciones de servicio, lavadero, porche con baño, estacionamiento y tanque de agua subterráneo; PLANTA ALTA: Cinco (5) habitaciones principales, cinco (5) baños, estar y terraza exterior…”. Así se decide.
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 2 de diciembre de 2009. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 24 de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/AM