REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001114
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano VINCENZO VILLANO CIATTEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.762.077; representada por los abogados en ejercicio, ciudadanos ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN, ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ y DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscritos en el inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nos. 150.775, 162.529 y 41.181, respectivamente, presentó formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano LUIS JERONIMO CARVAJAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.942, representado por el abogado en ejercicio, ciudadano JUAN CARLOS LAYA PEARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.546, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado JUAN CARLOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JERÓNIMO CARVAJAL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.942, constante de tres (3) folios útiles, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En lo relativo a las pruebas del MÉRITO FAVORABLE de los autos contenida en el Capitulo 1 del escrito de promoción, considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
Con relación a la inspección judicial contenida en el referido Capítulo 2, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 de la Norma Adjetiva, declara INADMISIBLE la prueba, por existir otro medio idóneo, dispuesto dentro de los medios probatorios fácil para acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y que el propio apoderado de la demandada solicita como medio en el capítulo siguiente. Así se decide.
Con referencia, a la prueba promovida en el Capítulo 3, referida a la experticia técnica sobre el vehículo objeto del juicio, el Tribunal la admite de conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las dos de la Tarde (2:00 P.M.) a fin de llevar a cabo la designación de los expertos, y procedan en el lapso de evacuación a realizar la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452, sobre el bien señalado y en el lugar que debe determinar la demandada clara e inequívocamente. Así se decide.
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL contenida en el Capitulo 4, para la evacuación de los testigos: 1) ALEJANDRO HECTOR VELASTEGUI JACOME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.425.296, 2) JESÚS REINALDO TSAKIROGLOU JACOME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.814.660, 3) LUIS ALBERTO ALVAREZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.261.804; el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”
En relación a ello, considera esta Juzgadora que de dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente del promovente, sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio, con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, quien suscribe acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 134, de fecha 02 de marzo de 2005, según expediente N° 04-1078, donde estableció lo siguiente:
“…(…)
1.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano PEDRO A. RIVAS VENTENCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública”.
En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide…” Destacado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que la prueba testimonial promovida por la parte querellante es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 26 de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB
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