REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000070 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000010 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, suscrito por la abogado en ejercicio Antonella Di Campo Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a saber, entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Gigavatios, C.A; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento suscrito el 24 de agosto del 2012, identificado con el nº de pagaré 100400007128, que es portador legítimo y beneficiario de dicho pagaré, emitido por la sociedad mercantil Constructora Gigavatios, C.A, parte demandada en el presente asunto, representada por su presidente el ciudadano Richard Alberto Hernández Camacho, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 700.000,00).
2) Que el remitente se obligó a pagar la referida suma sin aviso y sin protesto a los 90 días de su otorgamiento, cuyas resultas quedaron garantizadas con el aval del ciudadano Richard Hernández, supra mencionado.
3) Que se acordó que el pagaré devengaría intereses calculados anualmente y fijados inicialmente a la tasa que no excedería de la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, al momento que corresponda y hasta tanto no se cancelara totalmente la obligación crediticia asumida, o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes.
4) Que consta de documento suscrito el 10 de octubre del 2012, identificado con el nº de pagaré 100400007751, que es portador legítimo y beneficiario de dicho pagaré, emitido igualmente por la sociedad mercantil Constructora Gigavatios, C.A, parte demandada en el presente asunto, representada por su presidente el ciudadano Richard Alberto Hernández Camacho, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300.000,00).
5) Que el remitente se obligó a pagar la referida suma sin aviso y sin protesto a los 90 días de su otorgamiento, cuyas resultas quedaron garantizadas con el aval del ciudadano Richard Hernández, supra mencionado.
6) Que se acordó que el pagaré devengaría intereses calculados anualmente y fijados inicialmente a la tasa que no excedería de la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, al momento que corresponda y hasta tanto no se cancelara totalmente la obligación crediticia asumida, o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes.
7) Que es el hecho que la deudora se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones, y específicamente en el caso del primer pagaré se encuentra en mora desde el 24 de agosto del 2013, lo cual arroja como resultado que adeuda para la fecha 16 de enero del 2013 del pagaré identificado con el Nº 100400007128, la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 536.000,00), y el caso del pagaré identificado con el Nº 100400007751, se encuentra en mora desde el 24 de agosto del 2013, por lo cual arroja como resultado que adeuda la cantidad de Doscientos Setenta Mil Trece Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 270.013,62).-
8) Que en razón de lo anteriormente expuesto, exige a la parte demandada el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 480.000,00), correspondientes al capital del pagaré identificado con el Nº 100400007128; SEGUNDO: La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 58.760,00), correspondientes a los intereses de mora generados sobre el capital insoluto del pagaré identificado con el Nro. 100400007128, calculados desde el 24 de agosto del 2013 hasta el 05 de febrero del 2014; TERCERO: La cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 261.000,00), correspondiente al capital del pagaré identificado con el Nº 100400007751; CUARTO: La cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 10.188,12), correspondientes a los intereses de mora generados sobre el capital insoluto del pagaré identificado con el Nro. 100400007751, calculados desde el 20 de junio del 2013 hasta el 04 de febrero del 2014; QUINTO: La cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 202.487,00) por concepto de costas y costos del juicio, incluidos los honorarios del abogado, calculados prudencialmente por el tribunal al veinte y cinco por ciento (25%) de los montos descritos en los numerales arriba mencionados y; SEXTO: En caso de haber oposición y tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario, el pago de los intereses de mora generados sobre el pagaré identificado con el Nº 100400007128, generados desde el 04 de febrero del 2014 hasta que quede definitivamente firme el decreto intimatorio.-
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o su avalista.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia de poder que acredita la representación judicial de la parte actora.

B) Original del pagaré signado con el Nº 100400007128.

C) Original del pagaré signado con el Nº 100400007751.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o su avalista, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.822.383,27) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 202.487,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 1.012.435,15) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo provisional aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho de comisión anexo a oficio. Igualmente, se le faculta al Juzgado de Municipio correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
El Juez,

Luis Rodolfo herrera González.-
El Secretario,

Abg. Jonathan morales

En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan morales.





LRHG/JM/Alan