REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000039

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 17 de febrero del presente año, por la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, así como el planteamiento y pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente y verificar el estado en el que se encuentra el proceso, observa lo siguiente:

- I -

Consta de autos que en fecha 17 de marzo de 2009, compareció el ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.936, debidamente asistido por el abogado Juan Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419 y presentó escrito de demanda de divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual fue admitido el 30 de marzo de 2009, ordenándose en el mismo la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.050.
Habiéndose agotado las gestiones realizadas para lograr la citación personal de la parte demandada, tanto de forma personal como por carteles, el Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2011, le designó a la demandada defensor judicial, cuya citación se verificó el 5 de octubre de 2011.
En fechas 12 de diciembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012, se verificó el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual la demandada planteó reconvención, siendo la misma admitida el 5 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora dio contestación a la reconvención.
En la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas debidamente publicadas en autos el 12 de junio de 2012.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión y la oposición a los medios de pruebas promovidos y ordenó la notificación de dicho autos a las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se verificó la notificación de dicho auto a las partes.
En fecha 17 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, ello de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las testimoniales que fueron promovidas, es decir, el 29º día del lapso de evacuación de pruebas, el cual transcurrió de la siguiente manera: los días 7, 8,, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de febrero de 2014.

- II -

Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales observa que por auto de fecha 24 de enero de 2013, admitió las testimoniales Alberto San Juan, Carlos Hernández Fajardo, Genaro Petraglia y Sor Ángel Rodríguez Guevara. Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que no fueron libradas las boletas de notificación para la comparecencia de dichos testigos tal y como fue solicitado por el promovente de la prueba.
Por otro lado, se observa que en fechas 6 y 11 de febrero de 2014, la representación judicial solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de dichos testigos. Posteriormente, el 17 de febrero de 2014 solicitó que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, se fijara una oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se libraran las boletas de notificación de los mismos.
Así las cosas, el tribunal tiene a bien citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la representación judicial de la parte actora basó su solicitud:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

De la norma antes transcrita, se observa que los lapsos procesales sólo podrán prorrogarse o abrirse de nuevo una vez cumplidos, en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando lo haga necesario una causa no imputable a la parte que lo solicita.
Tal como se ha hecho constar en este auto, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió diversos testigos y solicitó la notificación de los mismos, lo cual no se proveyó oportunamente. Posteriormente, en la etapa de evacuación solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes siendo infructuoso tal pedimento. Finalmente, solicitó la prórroga del lapso de evacuación a los fines de se llevara a cabo el acto testimoniales de los testigos promovidos previa notificación de los mismos.
En consecuencia, el Tribunal tiene a bien citar el ordinal segundo (2°) del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, una vez concluido el lapso probatorio el juez podrá de oficio ordenar la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración.
Ahora bien, el Tribunal observa que los ciudadanos Alberto San Juan, Carlos Hernández Fajardo, Genaro Petraglia y Sor Ángel Rodríguez Guevara, no rindieron declaración, por cuanto se requería la notificación de los mismos para tal fin. Adicionalmente, observa este juzgador que dicha causa no le es imputable a la parte actora, por consiguiente, considera oportuno fijarle a los mismos una oportunidad para rindan declaración.
En consecuencia, declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014, por consiguiente, fija un término de quince (15) días de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alberto San Juan, Carlos Hernández Fajardo y Genaro Petraglia, previa su notificación y de la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara. Así se decide.-

- III -

Con vista a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Alberto San Juan, Carlos Hernández Fajardo y Genaro Petraglia, a los fines de que rinda declaración por ante este Juzgado, el primero de los prenombrados a las 9:00 a.m., el segundo de los prenombrados a las 10:00 a.m. y el último de los prenombrados a las 11:00 a.m. del 2º día de despacho siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones y a la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, a las 9:00 a.m. del 2º día de despacho a la presente fecha. Seguidamente, el Tribunal a los fines de la evacuación de dichas testimoniales fija un término de quince (15) días de despacho siguiente al de hoy. Cumplido ello se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes, el cual se verificará al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al vencimiento del termino concedido en el presente auto, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 ejusdem. Líbrese boleta. Cúmplase.-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES


En la misma fecha del auto que antecede se cumplió con lo ordenado en éste auto.

EL SECRETARIO


LRHG/JM/Pablo.-