REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001510
Vista la anterior diligencia de fecha 20 de marzo del 2014, suscrita por la abogado en ejercicio Praxedis Acevedo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elizabeth Corrales Guzmán, Tibaira Franco Núñez y Jaime Marín Gallego, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.905.905, V- 12.904.608 y V- 23.644.657, respectivamente, en el presente juicio de daños y perjuicios, que sigue en contra de la ciudadana Jenny Cruz Lovera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.253, mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada Praxedis Acevedo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.501, actuando en representación de los ciudadanos Elizabeth Corrales Guzmán, Tibaira Franco Núñez y Jaime Marín Gallego, supra identificados, tiene facultad expresa para desistir y transigir, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre del 2011, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 125, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, este Juzgado, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el presente desistimiento presentado en fecha 20 de marzo del corriente año, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por la parte actora, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio de daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Corrales Guzmán, Tibaira Franco Núñez y Jaime Marín Gallego, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.905.905, V- 12.904.608 y V- 23.644.657, respectivamente, contra la ciudadana Jenny Cruz Lovera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.688.253, por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles.
Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.










Asunto: AP11-V-2013-001510