REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000153
Vista la anterior diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, presentada por el abogado Neill Jesus Reaño Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.527, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada en ejercicio Edy Sinoney Calderon Suescun, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano José Gonzalo Suárez Oliveros, titular de la cedula de identidad V-3.408.208, debidamente asistido por la abogada Lourdes Ray Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.701 en su carácter de parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolivaras sigue la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Fodra 222, C.A. y del ciudadano José Gonzalo Suárez Olivares, venezolano, y el pedimento contenido en la misma, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
Asimismo establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso que nos ocupa, previa interpretación expresa del mencionado artículo, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado evidenció que no consta en autos facultad expresa por parte del ciudadana José Gonzalo Suárez, para celebrar transacciones judiciales en nombre de la sociedad mercantil Inversiones La Fodra 222, C.A, el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, en los términos expuestos.- En caracas 14 de febrero de 2014.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2013-000153
JDM
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