REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE No: AP11-O-2013-000170
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil UNIGARAGE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de febrero de 1981, bajo el No. 68, Tomo 8 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.509.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de octubre de 2013.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A.,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en contra del auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 9 de octubre de 2013. Dicha acción de amparo fue ejercida ante el presunto agraviante en fecha 21 de octubre de 2012, lo cual originó posteriormente la declinatoria de la competencia al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este juzgado admitió la presente acción de amparo.
En fecha 10 de diciembre de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación del fiscal del Ministerio Público de turno. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2013, dicho alguacil practicó la notificación de la presunta agraviada en la persona de su juez, ciudadana CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
En fecha 2 de diciembre de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación de la juez que dictó el auto atacado por vía de amparo.
En fechas 7 de enero y 4 de febrero de 2014, este juzgado ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en su carácter de tercero interesado en el presente proceso. En ese sentido, en fecha 18 de febrero de 2014, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación de dicha sociedad mercantil.
En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la audiencia constitucional, en la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, los alegatos de la quejosa se contraen a lo siguiente:
1. Que el auto impugnado ordena la ejecución de una sentencia que no se encuentra definitivamente firme.
2. Que existe un recurso de regulación de competencia pendiente de decisión en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determinará el Tribunal competente para conocer la recusación ejercida en contra del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la entrega material del inmueble arrendado.
4. Que el referido proceso judicial se encuentra afectado por una serie de vicios entre los cuales pone de relieve: el ejercicio de la una acción no prevista en las leyes, la falta de cualidad de la parte actora, el hecho de que el contrato de arrendamiento fue celebrado por una administradora que solo podía arrendar por un período máximo de dos años y arrendó por cinco años, por lo que –a su juicio- se produjo la indeterminación del tiempo del contrato luego de vencidos los primeros dos años; afirma que por cuanto las partes son sociedades mercantiles el proceso debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve especial inquilinario y, que el juicio fue tramitado y decidido como un cumplimiento de contrato, siendo que esa no era la pretensión contenida en el libelo de demanda, lo que constituye violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, las alegaciones del tercero coadyuvante quedaron establecidas en los siguientes términos:
1. Que la sentencia ejecutada fue dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011.
2. Que contra la sentencia de alzada fue anunciado recurso de casación, el cual resultó inadmisible por la cuantía de la demanda, siendo igualmente declarado inadmisible el correspondiente recurso de hecho ejercido por la quejosa, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2011.
3. Que contra la sentencia de alzada la quejosa interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013.
4. Que el recurso de regulación de competencia indicado por la quejosa fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2010.
5. Que la quejosa presentó una acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la recusación interpuesta en contra del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue decidido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, en el que se declaró terminado el procedimiento, con imposición de multa a la quejosa, cuyo pago no se evidencia, por lo que la considera incursa en desacato.
6. Que como consecuencia de dichas circunstancias solicita que la acción de amparo sea declarada sin lugar y que se impongan las sanciones que correspondan.
7. Que la sentencia ejecutada se encuentra definitivamente firma y constituye cosa juzgada.
Finalmente, la opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, expuesta en la audiencia constitucional, puede ser resumida en los siguientes términos:
1. Que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar, tras observar que la sentencia ejecutada se encuentra definitivamente firme y por cuanto la quejosa ha hecho uso y hasta ha abusado del ejercicio de los recursos establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante:
• Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2011, por apelación ejercida en juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de la actora. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
• Impresión de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto ante la Sala, por la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., con ocasión al juicio cuya sentencia de apelación fue valorada en el punto anterior. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fidigna de documento judicial cursante en los archivos digitales de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
• Copia fotostática de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se declaró inadmisible la regulación de la competencia, planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en el juicio anteriormente indicado. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento judicial.
• Impresión de sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fidigna de documento judicial cursante en los archivos digitales de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la nulidad del auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 9 de octubre de 2013, el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por dicho juzgado en fecha 20 de mayo de 2010, la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A.
Luego de revisadas las actas procesales, especialmente la sentencia atacada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como del Ministerio Público, para decidir, se observa:
La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, este Tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente al auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 09 de octubre de 2013, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en causa sustanciada en el expediente Nº AN33-X-3013-26 de la nomenclatura de dicho Tribunal. En tal virtud, se hace constar que las denuncias de ilegalidad que supuestamente afectan el proceso donde se produjo el acto judicial objeto de esta acción de amparo constitucional, resultan impertinentes en esta acción de amparo, por cuanto son ajenas a la materia de la acción ejercida.
Establecido lo anterior, en cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedó establecido que la quejosa resultó perdidosa en primera instancia es un proceso judicial iniciado por una demanda incoada en su contra. También se observa que dicha decisión fue objeto de revisión en segunda instancia, en virtud de la apelación ejercida por la quejosa, resultando igualmente perdidosa en alzada. Contra esta última sentencia fue incoado recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible en razón de la cuantía, siendo que la quejosa intentó el recurso de hecho, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de lo anterior, evidentemente la sentencia definitiva dictada en aquel proceso judicial resultó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta absolutamente conforme a derecho su ejecución, so pena de incurrir en violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte gananciosa en dicho proceso judicial, aquí tercero coadyuvante.
Como consecuencia de la indicada circunstancia, este Tribunal observa que resulta errado el principal alegato de la quejosa, en el sentido de que el auto atacado por vía de amparo constitucional ordena la ejecución forzosa de una sentencia que goza de firmeza, y así se establece.
En segundo termino, llama la atención de este sentenciador el contenido del ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
2º Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
…(omissis).”
En apego al precedente dispositivo legal y en concomitancia con el presente caso, este sentenciador observa que como quiera que la sentencia cuya nulidad se persigue mediante esta vía de amparo se encuentra definitivamente firme, no cabe duda que el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida resultaría a todas luces improcedente, ya que ésta en principio nunca existió, lo cual trae aparejado la imposibilidad por parte del imputado de amenazar un derecho que per se actualmente haya resguardo en el principio general de la cosa juzgada.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa no se ha verificado la violación de algún derecho fundamental de la quejosa, por lo que la acción de amparo que originó este proceso resulta inadmisible, por disposición del ordinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 09 de octubre de 2013, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en causa sustanciada en el expediente Nº AN33-X-3013-26 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.
Abog. JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
EL SECRETARIO
LRHG/Rincones.-
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