REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2006-000109

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, instituto autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, RIF. Nº J-30817027.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mercedes Jeannette Rodríguez, Pablo Bujanda, Jenny Suárez Araque, Nathalie Guzmán, Carlos Hernández, María José Ruiz, Andrés Álvarez, Ydohia Páez, José Antonio Goncalves Barreto, Betzander Eduardo Borrego Bermúdez, Darwin Rodríguez, Leddanha Zanotti Noda, Auristella Escalona Duhamel, Evelys M. García Villasana, Nadezca Mejía, Sol Camacho, Alexandra Butrino Ramos, Patricia Galíndez Medina, Janeth Bracho, Beniyen del Carmen Tesara Volcán, Marly Quiroga Mojica, Miguel Leonardo Uzcátegui, Magyra Rangel Piñero y Jesús Salas Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846 y 144.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RICHARD GOLD II, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 34, Tomo III, Protocolo Primero, y a los ciudadanos RICHARD JOSÉ BERMÚDEZ ROMERO, CESAR ALBERTO BERMUDEZ MARTÍNEZ, DOUGLAS JOSÉ BERMUDEZ MEDINA y TERESA ALEJANDRINA MARTÍNEZ ALCOCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.045.003, V-15.348.931, V-11.731.693 y V-8.871.868, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de agosto de 2006, compareció la abogada Manrique Caballero Yevelyn, y consignó copia certificada del poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, y los recaudos para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RICHARD GOLD II, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD JOSÉ BERMÚDEZ ROMERO a este en su propio nombre y a los ciudadanos CESAR ALBERTO BERMUDEZ MARTÍNEZ, DOUGLAS JOSÉ BERMUDEZ MEDINA y TERESA ALEJANDRINA MARTÍNEZ ALCOCER, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última intimación, más ocho (08) días que se les concedió como término de la distancia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció la abogada Carol Arana, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación de la parte demandada y apeló del auto de admisión en cuanto a la negativa de incluir los puntos cuarto y sexto solicitados en e libelo de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se ordenó librar oficio y comisión, dirigido al Juzgado de Municipio de Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y se libró oficio Nº 9516 remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que Homologó el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, se ordenó dejar sin efecto el despacho-comisión anexo al oficio Nº 9517, y se instó a la parte actora a consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa de la ciudadana Teresa Alejandrina Martínez Alcocer.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2007, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose el respectivo despacho y oficio.
En fecha 18 de junio de 2007, compareció la abogada Yevelyn Manrique, solicitó se fuese designada correo especial, siendo acordado dicho pedimento.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se acordó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y se ordenó librar nuevas compulsas.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el abogado Jorge Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del poder que lo acredita como apoderado de BANDES.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y se acordó dejar sin efecto la compulsa librada a la ciudadana Teresa Alejandrina Martínez y se ordenó librar nueva compulsa a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 27 de octubre de 2008, compareció el abogado Jorge Guerrero, y consignó recibo de MRW, a los fines de dejar constancia de haber enviado la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se agregaron las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Sifiontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la abogada Brigitte Di Natale, solicitó se oficie a la ONIDEX y al CNE, a los fines de verificar la dirección de los ciudadanos César Alberto Bermúdez Martínez, Teresa Alejandrina Martínez y Richard José Bermúdez Romero.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó oficiar al Saime y al CNE, a los fines de que informe el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 20 de mayo de 2011, diligenció la abogada Beniyen Tesara y consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal para librar las compulsas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció la abogada Beniyen Tesara, y consignó copia certificada del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora Bandes.
En fecha 09 de marzo de 2012, compareció la abogada Beniyen Tesara, y solicitó se librara oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación, siendo acordado dicho pedimento y librándose el respectivo oficio.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 0214, fecha 12 de junio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, participando que había tomado nota de dicho asunto.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 21 de junio de 2012, fecha en la cual se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, participando que había tomado nota de dicho asunto, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación de la parte demandada ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 21 de junio de 2012, fecha en la cual se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, no se ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 21 de junio de 2012, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 28 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO




Asunto: AH13-V-2006-000109.-
JCVR/DPB/ vanessa.