REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000210

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliado en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS J. MORALES y JAIME GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.005, 57.598 y 106.975 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil MUEBLES Y DISEÑOS 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 34, tomo 13-A, y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PEÑA VALDEZ y OSCALINA GONZÁLEZ de PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.352.536 y V-5.194.964, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda que por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo Primero de Municipio, por sorteo de fecha 04 de febrero de 2009, quien por decisión de fecha 09 de febrero de 2009, se declaro incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil MUEBLES Y DISEÑOS 2000, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PEÑA VALDEZ y OSCALINA GONZÁLEZ de PEÑA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última de la intimación que se practicará, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, y apercibido de ejecución, al pago de los cantidades de dinero que aparecen especificadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no acreditar dicho pago en el lapso señalado, se continuará el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de las intimaciones de la parte demandada, librándose las boletas y remitidas con despacho y oficio Nº 09-0389.
En diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, la representación de la parte intimante dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 09-389, con su respectiva comisión y boletas.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el representante de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, informando continuar las gestiones para practicar las intimaciones de la parte demandada, siendo ratificada la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2009.
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el representante de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre nuevamente la comisión y la compulsa, en virtud que no ha sido posible localizarlas, siendo que por auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, se le hizo del conocimiento que la misma fue retirada en fecha 11 de junio de 2009, por ante la Oficina de Atención al Público por esa representación.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2010, el representante de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por auto de fecha 08 de febrero de 2010, ordenándose oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con oficio Nº 10-0124, de esa misma fecha.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada, dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 10-0124.
En fecha 20 de abril de 2010, compareció el abogado Jaime Gómez López, consignó copia certificada del nuevo poder que le otorga la facultad de representación del Banco Industrial de Venezuela C.A., asimismo, consigno copia del oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente sellado y firmado, siendo agregado a los autos en fecha 23 de abril de 2010.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2010, compareció el abogado Antonio Castillo Chávez, y renuncia al poder que le fuera otorgado en fecha 12 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se acordó la notificación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la persona de su Consultor Jurídico, mediante boleta, a los fines de hacerle de su conocimiento de la renuncia de su apoderado judicial, abogado Antonio Castillo.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, el día 27 de septiembre de 2011.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dejó constancia por Secretaría de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de octubre 2011, el representante de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre de nueva boleta de intimación, en virtud que se encuentra extraviada, siendo acordadas por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio Nº 11-0887, de fecha 01 de diciembre de 2011, a los fines de la practica de las intimaciones.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada, dejó constancia de haber retirado las boletas de intimación.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la abogada Connie M. Santiago, solicitó al Tribunal se libre de nueva boleta de intimación, en virtud que el Alguacil del Tribunal comitente al momento de trasladarse a practicar las intimaciones fue sometido y despojado de su vehículo y maletín, siendo acordado el pedimento por auto de fecha 23 de julio de 2012.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Connie M. Santiago, consignó los fotostatos, requeridos por auto de fecha 23 de julio de 2012, y fue librada las boletas, despacho y oficio Nº 13-0272 al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2014, fue agregado a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio Nº 13-4133, de fecha 02 diciembre de 2013.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 05 de marzo de 2013, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora, haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis, por cuanto de la revisión de las resultas de la comisión se evidenció que la parte actora no gestionó ante el comisionado la práctica de la intimación de la parte demandada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 05 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO





JCVR/DPB/hgg/Casco
AP11-V-2009-000210