REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000458

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ DRAEGERTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.486.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Liliam Rivera Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Marzo de 2009, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, por lo que declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto, y previo el sorteo legal le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de ello, se planteó el conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien le correspondiera por distribución, siendo remitido dicho asunto en fecha 13 de Mayo de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 13 de Mayo de 2009, y declaró la nulidad de los actos subsiguientes, a fin de que se tramitara la regulación de competencia conforme lo establecido en los artículos 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y el Juez se abocó a la causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011, este Juzgado ordenó la suspensión del presente asunto de conformidad con lo estipulado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente en fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado conforme la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la continuación del proceso, indicándose que la suspensión acordada solo tendrá efectos en una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda involucrada en el presente juicio.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 02 de Marzo de 2009, fecha en que la demandante consignó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la única actuación realizada por la demandante hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 02 de Marzo de 2009, fecha en que la demandante consignó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la única actuación realizada por la demandante hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y transcurriendo mas de un (01) año desde que se realizó la actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el 02 de Marzo de 2009, fecha de la única actuación de la demandante hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 29 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-V-2009-000458.
JCVR/DPB/ Iriana.-