REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000585


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SUAREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.523.002.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.264.
PARTE DEMANDADA: MARTA ANTONIA CARABALLO PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.724.891.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA VILORIA y JOSEFINA EZOIRA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 29.773 y 80.920., respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Tramita la actividad citatoria, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Civil, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, sin embargo declaró que se entrevistó con la demandada quien se negó a recibir y firmar la respectiva compulsa.
En fecha 16 de Mayo de 2012, la secretaria del juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de citación conforme los establecido en el Artículo 218 del la norma adjetiva.
Posteriormente, la ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 20 de junio de 2012, escrito de oposición a la Redición de Cuentas y Cuestiones Previas; oposición que fueron resueltos por el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2012, declarándola con lugar, del mismo modo el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, dará contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las notificaciones efectuadas a las partes se haga, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario. Para lo cual se libró boleta de notificación en fecha 06 de Diciembre de 2012.
En fecha 13 de Agosto de 2013, la parte acciónate, asistida de abogado, solicitó la devolución de originales, para lo cual el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013, acordó la referida devolución.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que si bien la última de las actuaciones de la parte accionante ocurrió en fecha 13 de Agosto de 2013 con la solicitud de devolución de originales, no es menos cierto que desde el 06 de Diciembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal libró boleta de notificación a las partes, para la continuación del juicio, el acciónante no ha gestionado ningún otro acto tendiente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por RENDICION DE CUENTAS intentando por CARLOS ALBERTO SUAREZ VILLEGAS, contra MARTA ANTONIA CARABALLO PEREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11: 01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/DAY/CASCO
AP11-M-2011-000585