REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000139


PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (IUPG), sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio, e inscrita ante la oficina subalterna de Registro del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 19.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.561.
PARTE DEMANDADA: DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C. A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero 2005, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo 25-A-Sgdo y reformado sus estatutos en fecha 25 de febrero del año 2010, quedando anotado bajo el Número 22, Tomo 369 Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda en cuestión este Juzgado observa:
Alega la representación judicial de la parte accionante que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por dos oficinas identificadas como 2-A y 2-B, ubicadas en el piso 2, del edificio 42 de la Avenida Coliseo a Pineiro, La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron dadas en arrendamiento fijándose un canon inicial de Bs. 4.500,00.
Es el caso que desde el mes de enero de 2006 alega que la hoy demandada dejó de cancelar los cánones y a pesar de haberse realizado diversas reuniones no ha cumplido con su obligación adeudando los canones que van desde enero del 2006 hasta agosto del 2013, ambos inclusive.
Que en virtud de ello demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando la inmediata Desocupación del Inmueble, por último el pago de los Daños y Perjuicios y la Entrega Material del Inmueble.
II

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a formular las siguientes consideraciones:
Los actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su verificación representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La representación judicial de la parte accionante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal junto con los Daños y Perjuicio siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes.
Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)

En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la hoy accionada en virtud de la falta de pago de los canones de arrendamiento que van desde enero de 2006 hasta agosto de 2013, ambos inclusive, y demanda los Daños y Perjuicios que a su decir se le han ocasionado a su mandante.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. A título de ejemplo puede citarse la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento verbal la cual tal y como se indicara con anterioridad debe obligatoriamente tramitarse por el procedimiento breve conforme a las disposiciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que las demandas de Daños y Perjuicios se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem. Así se establece.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 12: 46 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto