REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2004-000054
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39 Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL FRANCISCO LUJAN SIERRAALTA, MARIA DE FATIMA VALENTE VALENTE e INGRID COROMOTO RAMIREZ abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.935, 25.242 y 77.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERCEDES YOLANDA RAMIREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para proveer la boleta de intimación, y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la garantía.
En fecha 14 de octubre de 2004, se libro oficio Nº 4593, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de participarle la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004, sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana MERCEDES YOLANDA RAMIREZ BOLIVAR. Y se libró boleta de intimación a la referida ciudadana y despacho-comisión al Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, y solicito al Tribunal la suspensión del procedimiento hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de la deuda correspondiente donde se recalcule y estructure el crédito.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2005, este Juzgado paralizó el presente procedimiento, hasta tanto constara en autos la consignación por el intimante del certificado de deuda que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Cursa a los folios 76 y 77 del expediente escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se reanude el juicio y se decline la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada sin firmar por cuanto resultó infructuosa la misma.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 08 de diciembre de 2010, fecha en la cual el alguacil consignó la notificación librada a la parte demandada sin firmar, a los fines de hacer su conocimiento del abocamiento del Juez provisional de este Juzgado, ha transcurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentando por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana MERCEDES YOLANDA RAMIREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Jhoseling.-
AH13-V-2004-000054
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