REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000702
PARTE ACTORA: DAVIANA ARB CONTRERAS venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.970.531,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA TERESA DELGADO FLORES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.625
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MENDEZ FRANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.922.340.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE GOMEZ HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.386.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la ciudadana DAVIANA ARB CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2013.
Verificada la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.
Así las cosas, el día 15 de Julio de 2013, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ FRANCHI.
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejo constancia en fecha 28 de Octubre de 2013, dejó constancia de la practica de la citación personal de la parte demandada comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para contestar la demanda en este juicio.
Llegada la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada compareció a los autos y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346 y se opuso al procedimiento de partición y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II
La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:
Procediendo en conformidad con el libro Tercero, Capito III, Sección III del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 761 y siguientes ejusdem, acudimos ante el honorable tribunal que le corresponda conocer en virtud del mecanismo de distribución de expedientes, a los fines de incoar acción de Partición contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ FRANCHI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.920.340, por PARTICION DE LA COMUNIDAD sobre un bien inmueble propiedad de ambos en partes iguales, adquirido durante la union matrimonial (disuelta por sentencia firme ejecutoriada emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Noviembre de 2012, cuya copia certificada anexo marcada letra “A”, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 5B-83, cedula catastral Nº 15312C17841205B83, ubicado en el nivel “B” de la torre 5, entrada 5B, de la Etapa 4 ESCAGUEY, el cual forma parte de la Urbanización COLINAS DE LA TAHONA ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y la Bonita, antigua Granja Mi Valle, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-


Por otro lado, la defensora judicial del demandado en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“PRIMERA: Se promueve de manera irrestricta, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil especialmente en su ordinal numero 1, respecto a la incompetencia que tiene este digno despacho, para conocer de la causa por la cuantía. Dicha Cuestión Previa es procedente en derecho, por cuanto que del Escrito Libelar contentivo de la Demanda intentada se vislumbra, que la demandante ha realizado una estimación ilusoria de la cuantía de la misma, al fijarla en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.00,oo) con el fin de que la causa fuera conocida por los Tribunales de Primera Instancia.
SEGUNDA: Se promueve de manera irrestricta, la Cuestión establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil especialmente en su ordinal numero 7, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente. Dicha Cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto que del escrito libelar contentivo de la demanda intentada; se vislumbra que la demandante solicita el pago al acreedor hipotecario de las cuotas insolutas desde el mes de septiembre de 2010, y hasta la fecha en que se ejecute la sentencia. Cabe destacar que, la demandante nuevamente ha incurrido en alegaciones indebidas a tan honorable despacho por cuanto que se evidencia del escrito de separación de cuerpos y de bienes que ambas partes conocen y les consta que la garantía hipotecaria se encuentra a favor de una institución bancaria que a la fecha se encuentra bajo intervención legal por parte de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo cual temporalmente mantiene en suspenso el mecanismo a ser aplicado para realizar los tramites de liberación de la mencionada hipoteca, por lo cual se convino que una vez el mencionado ente gubernamental defina el procedimiento que permita realizar el pago de la deuda, el mismo se llevaría a efecto por ambas partes, debido a la responsabilidad solidaria que existe entre ellas en cuanto al mencionado crédito.
TERCERA: Se promueve de manera irrestricta, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal numero 8, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto que del escrito libelar contentivo de la demanda intentada, se vislumbra, que la demandante solicita el pago al acreedor hipotecario de las cuotas insolutas desde septiembre de 2010, hasta la fecha en la que se ejecute la sentencia. Por lo cual la demandante incurre en la referida cuestión previa, por cuanto que no ha habido decisión judicial alguna en la cual se declare la insolvencia o la falta de pago de las cuotas a que ella hace referencia en su escrito libelar y mucho menos consideradas hasta el termino de la ejecución de la sentencia, ya que ademas tal solicitud no habia sido convenida entre las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, el cual ha sido debidamente homologado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Abril de 2011”.

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran el bien que conforman la comunidad conyugal, 1) Copia certificada de la sentencia de divorcio 2) Copia Certificada del documento que corre en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda donde consta la propiedad del inmueble que se reclama en partición.-

A tal efecto a los fines de profundizar lo correspondiente al procedimiento de partición, el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En el caso de marras, se evidencia que el demandado no se opuso a la partición en los términos establecidos en la norma legal, que rige la institución de la partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º 7º y 8º del artículo 346 ejusdem; como son la incompetencia del Tribunal por la cuantía, la existencia de una condición o plazo pendiente, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en tal sentido observa este juzgador que el demandado contesto la demanda, pero no ataco la misma manifestando su oposición por discusión alguna sobre el carácter que tiene el demandante para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tiene derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 27-10-2009 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nº 08-657, dec. Nº 586: estableció lo siguiente:
…“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de hecho, así como fundamentos de derecho en relación a la cuota, el carácter o el bien sometido a partición, que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que los alegatos del demandado no se encuentran fundamentados en una situación de hecho que resulte necesaria demostrar al Juez mediante la fase probatoria, y por tanto, en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País y explanados en el presente fallo, resulta forzoso declarar como no procedente la oposición de las cuestiones previas formuladas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ FRANCHI debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE GOMEZ HERRERA, a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana DAVIANA ESTHER ARB CONTRERAS, ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia se ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ FRANCHI a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana DAVIANA ESTHER ARB CONTRERAS.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad Hereditaria. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000702
CARR/LERR/ib