REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000968
PARTE ACTORA: RODOLFO DIAS DE OLIVEIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.832.346.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA y WALTHER ELIAS GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.629 y 117.211.
PARTE DEMANDADA: LILIANA CORREIA MARCOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.029.277.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 2013, el cual luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio fue remitido a este Juzgado a fin de sustanciar y decidir el mismo.
El día 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS antes identificado, así como al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-
Posteriormente, fueron realizadas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación personal de la parte demandada.
Realizadas todas las gestiones necesarias a los fines de la citación de la parte demandada, y cumplida tal formalidad, el Tribunal en fecha 08 de Enero de 2013, dictó auto de reordenamiento del proceso en el cual ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público y una vez constara en autos dicha notificación comenzaría a computarse el termino de comparecencia ara que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio, por cuanto las partes se encontraban a derecho.-
Luego de ello, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 20 de Enero de 2014, de la práctica de la notificación del Ministerio Público, comenzando a partir de esa fecha a computarse el termino correspondiente.-
Así las cosas, llegada la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio el día 07 de Marzo de 2014, se anunció el acto en la Sede de este Circuito Judicial y se abrió el mismo, donde el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como tampoco la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
-II-
Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-
Articulo. 757.—Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Así pues, y con vista a los artículos antes trascritos, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.
Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000968
CARR/LERR/ib
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