REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000185
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHIQUITINTEX, R.L., constituida en fecha 23 de julio de 2003, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 6.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas AMPARO ALONSO ESTEVEZ y YENICE ASTEN DE BELLECHASSE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.260 y 97.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, constituida en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el No. 49, Tomo 78-A, Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO SAAD DAVID, CARLOS LUIS PETIT y CARLOS GUSTAVO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.962, 86.686 y 91.898, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda incoado por las abogadas AMPARO ALONSO ESTEVEZ y YENICE ASTEN DE BELLECHASSE, en su carácter de apoderadas judiciales la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHIQUITINTEX, R.L., en juicio de Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada desde su constitución se ha dedicado a la confección de ropa y prendas de vestir para damas, caballeros y niños, así como su distribución y venta tanto al mayor como al detal, conformando así una variada cartera de clientes.
Que casi finalizando el año 2009, la empresa mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., antes identificada, contactó al ciudadano GERMÁN IBAÑEZ, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHIQUITINTEX, R.L., para plantearle una alianza estratégica, es decir, que su representada fabricara grandes cantidades de prendas de vestir y COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., las distribuiría a nivel nacional a través de las distintas tiendas o puntos de ventas al detal que gerenciaba, y siendo que dicha empresa movilizaba grandes cantidades de mercancía y por volumen se permitía manejar precios muy variables, accesibles y ello cumplía para su representada parte de su finalidad como empresa cooperativa, es decir, abaratar los costos a la mínima expresión y llegar a mayor cantidad de consumidores y realizaban intercambios manteniendo una relación comercial acorde con el uso y costumbres del ramo textil.
Que su representada solicitó en enero de 2010, un préstamo de capital de trabajo ante el Banco del Tesoro, a efectos de la adquisición de materia prima, necesarios para la confección, préstamo que no pudo satisfacer, dado que COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., antes identificada, no honró sus compromisos; y si bien recibió la mercancía como se evidencia de notas de entrega y/o facturas debidamente recibidas y firmadas con sello húmedo desde enero de 2010 hasta junio de 2011 (fecha de la última factura entregada y recibida), hizo la promesa que ya iba a pagar, y su deuda acumulada suma la cantidad de Dos Millones Ochocientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.802.364,00), las cuales fueron debidamente desglosados en el escrito libelar.
Que es el caso, que a pesar de todas las gestiones desplegadas por los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHIQUINTEX R.L., para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible de lograr de manera amigable, y consecuencia de ello fue la descapitalización de la cooperativa, viéndose obligada a detener su giro económico, hecho que se ha manifestado en los balances y estados financieros de la cooperativa correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y la mitad del ejercicio económico del año 2011, causando daños y perjuicios cuantiosos a la cooperativa, desmejorando el nivel de vida de los asociados de la misma y de su grupo familiar, devenidos de la imposibilidad de continuar produciendo y confeccionando prendas de vestir, por cuanto al no contar con liquidez, no les ha sido posible cumplir con las obligaciones asumidas con terceros.
Que su representa se vio obligada a entregar en garantía el uso de un camión de su propiedad, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su proveedor de telas THCK TEXTIL, C.A., y continuar pagando al Banco, el crédito otorgado para la compra del vehículo de carga, destinado al transporte, tanto de materia prima adquirida para la cooperativa, como de los productos confeccionados para su distribución y venta, y esa entrega en garantía a su proveedor y el pago de las cuotas mensuales al Banco, con la finalidad de satisfacer la obligación asumida con éste y evitar la posible demanda para exigir el cumplimiento o pago inmediato del saldo del crédito.
Que su representada se vio imposibilitada para cumplir con el pago del crédito de capital de trabajo otorgado por el Banco del Tesoro, en fecha 25 de enero de 2010, por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), el cual destinó a la compra de materia prima para la confección de prendas de vestir, y no ha podido satisfacer el pago de las cuotas mensuales, debido al estado de iliquidez generado por el incumplimiento reiterado de la empresa COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., antes identificada, y consecuencia de ello fue la descapitalización al no obtener más créditos de telas y/o materia prima para continuar produciendo prendas de vestir.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 124 y 149 del Código de Comercio; y en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1185, 1264 y 1271, todos del Código Civil.
Que en razón de lo expuesto anteriormente, procedieron en nombre de su representada, a demandar, como en efecto demandaron a la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., a convenir o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal por las cantidades especificadas en el escrito libelar.
A los efectos de gestionar la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio en: Calle México con avenida Washington, Sector Pérez Bonalde, edificio Loto Ganga, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; y como domicilio procesal de la actora: avenida Urdaneta, edificio Torre Alfa, piso 5, Oficina 5-C, Caracas.
Finalmente solicitaron medidas preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia de ello declinaron en los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal Cuarto Civil dio por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordenó darle entrada y el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPACIAL, C.A., antes identificada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la práctica de su citación a dar contestación de la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignaron los fotostátos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de junio de 2013, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dejando constancia de no poder cumplir con la misma en virtud de no encontrar a los ciudadanos a citar en nombre de la sociedad mercantil demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de octubre de 2013, se hizo constar el desglose de la boleta de citación librada a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPACIAL, C.A., antes identificada, en virtud de haberse ordenado su citación por correo certificado con acuse de recibo.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó aviso de recibo de citación y notificación judicial, recibida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, identificado con el No. 087096 de fecha 24 de octubre de 2013.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció el abogado CARLOS LUIS PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 6 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la solicitud del mismo, siendo acorado por auto de fecha 10 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la declaratoria de no subsanación de las cuestiones previas por la parte actora, en virtud de haberlo hecho de manera extemporánea por anticipado.
Quedó así trabada la litis.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LAS
CUESTIONES PREVIAS
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que visto el lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, éste comenzó al día siguiente de que el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el citado artículo; y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, la parte actora debió subsanar dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, cosa que, según alega, no ocurrió ya que en el presente expediente cursa escrito donde la parte demandante pretende subsanar las cuestiones previas opuestas, escrito éste presentado de manera extemporánea por anticipado, tal como se evidencia del cómputo de fecha 10 de enero de 2014, razón por la cual solicitaron pronunciamiento en cuanto a que la parte actora no subsanó en el lapso legal correspondiente.
Bajo tales argumentos, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, reafirmó su criterio sobre el punto debatido en esta oportunidad fijándolo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto validos. Al respeto esta Sala en sentencia Nro. RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otros, señaló lo siguiente:
“…Realizadas la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestivamente o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los codemandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa constitucional.-
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela jurídica efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así se puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución restablecen:
(…).
También consagra el texto Constitucional dentro del título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y el debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva… ”
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido en sentencia Nº 0-RC.00089, de fecha 12/4/05, expediente Nº 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“…Ahora bien , la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada , o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto Trascrito).
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas. observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde el sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si se debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso fijado para ello, esta Sala en sentencia Nº 135, de fecha 24/2/06, expediente Nº 05-008, en el juicio de René Buroz Henriquez y otra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
(…)
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapos para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley, para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la sala Constitucional, se debe concluir en que siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que este se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela real y efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece…”
El criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente transcrito ut supra, es compartido plenamente por este Juzgador, tomando en consideración que no puede lesionarse el derecho a la defensa a las partes que en su interés por las resultas del juicio actúan diligentemente, ya que es evidente “el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora”, por lo que este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por la referida Sala, declara que aunque la parte accionante consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas de manera tempestiva por anticipada, toma en consideración que dicho escrito, debe tenerse como interpuesto dentro del lapso legal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que los ciudadanos ELIANA PATRICIA MACHADO SAMPAYO, PABLO ANTONIO VILLAMIZAR y GERMÁN ADRIAN IBAÑEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.501.386, V-3.063.421 y V-10.194.312, respectivamente, actúan en representación de la parte actora, como integrantes de la Instancia Administrativa de la sociedad cooperativa CHIQUITINTEX R.L., pero que no indicaron ni consignaron el acta a través del cual poseen tal representación; y que puede observarse del instrumento poder otorgado en fecha 25 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 40, Tomo 07 de los libros respectivos.
Que la ilegítima capacidad procesal que desencadena la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como establece el ordinal señalado, tiene sus fundamentos en los propios estatutos de la parte actora sociedad cooperativa CHIQUITINTEX, R.L., cuestión ésta que, suponen, sus ilegítimos representantes desconocieron.
Que a través del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de febrero de 2010 y protocolizada en fecha 23 de marzo de 2011, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 1, folio 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del mismo año, entre otros puntos, se ampliaron los estatutos sociales de la compañía, decidiendo que a partir de ese momento las facultades y obligaciones del Presidente de la instancia de Administración serían: “…a) dirigir las sesiones de la instancia; b) Firmar junto con el Secretario, las actas de asamblea y las sesiones de la instancia; y c) Representar legalmente a la cooperativa según conste en acta de dicha instancia…”
Que del acta anterior, parcialmente transcrita, ni el Tesorero, ni el Secretario están facultados para representar legalmente a la Cooperativa, solo lo puede hacer el Presidente; y en el poder en cuestión, aparecen otorgándolo 3 personas, las cuales poseían para el momento del otorgamiento los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario, conforme al acta de fecha 4 de febrero de 2010.
Que no existe en autos el acta en la que se autorice al Presidente de la Cooperativa a otorgar poder a determinados abogados, para el ejercicio de la acción judicial que da origen a la litis.
Que distinto sería que si el poder otorgado tuviese su fundamento en la cláusula Décima Cuarta, caso en el cual si estaría facultado al menos el Presidente para ejercer la representación legal de la empresa, empero al haber aprobado tal modificación, se pospuso para un posterior acto, el otorgamiento de la representación legal de la cooperativa y es justamente al fundamento de la cuestión previa planteada.
Por su parte, en el acto de contestación a las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte accionante, específicamente a la contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que se desprende de la lectura del referido ordinal, que el legislador se refiere con éste a la capacidad del demandante, que en el caso de autos se refiere a la Cooperativa CHIQUITINTEX, R.L., la accionante que tiene personalidad jurídica, dado que está debidamente inscrita en el Registro Público y ha cumplido con todos los requisitos de ley para constituirse como persona jurídica y poder accionar el cobro a sus deudores.
Que la accionada hace referencia a los representantes legales de la demandante y no a la demandante, alegando erróneamente el numeral 2° cuando debió ser el 3°.
Que claramente se observa que los abogados confundieron la representación legal de la Cooperativa y alegaron mal los hechos.
Que con respecto a la ilegitimidad de los integrantes de la instancia de administración, ciudadanos ELIANA PATRICIA MACHADO SAMPAYO, PABLO ANTONIO VILLAMIZAR y GERMÁN ADRIAN IBAÑEZ ROJAS, anteriormente identificados, para otorgar el instrumento poder, consta dicha facultad o competencia en el acta suscrita por todos ellos mediante la cual acordaron: 1) demandar a la empresa comercial LA ESPECIAL, C.A.; 2) Otorgar instrumento poder a las abogadas AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y YENICE ASTEN; 3) acordaron que dicho poder fuera autenticado con la firma de los tres (3) integrantes de la administración…”
Al respecto, debe el Tribunal aclarar las Cuestiones Preliminares Procesales, conocidos como presupuestos procesales, que son las Cuestiones Previas para el válido ejercicio del derecho de acción, y que se refieren a la “legitimación al proceso”, las cuales se diferencian de las Cuestiones Preliminares materiales, conocidas como requisitos necesarios para la sentencia de merito, que son la “legitimación a la causa” y el interés para obrar, que son cuestiones de fondo, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la legitimación al proceso, es necesario mencionar que la parte accionante debe cumplir los requisitos previos necesarios al válido ejercicio del derecho de acción, y se habla de capacidad de las partes. En ese sentido, éste debe tener capacidad jurídica, y se tiene ésta por el hecho de nacer y de existir. Se dice entonces, que la tienen todas las personas naturales y jurídicas por el solo hecho de existir. Pero distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, que corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 137, establece: “…Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…’’.
En el Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial, de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio, es la regla general, y la incapacidad, le excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos, como dice el artículo 1143 del Código Civil: ‘’…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…’’; y la excepción, que comprende a las personas que se encuentran comprendidas en las causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, por lo tanto, deben ser representadas, asistidas o autorizadas según las leyes que regulan su estado y capacidad, por lo tanto, carecen de capacidad procesal; y al efecto dice el artículo 1144 del Código Civil: ‘’…Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores,(sic) los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…’’. Pero además, se debe tener adecuada representación, como es el caso del ius postulandi, que es la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley de Abogados; y además también debe existir, en relación con el órgano jurisdiccional subjetivo (Juez) y objetivo (Tribunal) la investidura jurisdiccional (nombramiento del Juez por el órgano competente, juramentación y posesión real del cargo) y competencia del órgano jurisdiccional (factores externos de la competencia: materia, cuantía, función, territorio, etc.).
Cumplidos esos requisitos, se dice entonces que existe capacidad jurídica de las partes para el válido ejercicio del derecho de acción, del derecho de contradicción y para la actuación del órgano jurisdiccional directamente en la relación procesal. La omisión o falta de estos requisitos constituyen las llamadas Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil, y que anteriormente se conocían como excepciones dilatorias relacionadas con la personería y la competencia del Tribunal.
En cambio, la “legitimación a la causa” o cualidad para intentar o sostener el juicio, se refiere cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En ese sentido, LUÍS LORETO, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a CHIOVENDA en sus Principios, dice: ‘’…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…’’.
Esta idea de legitimación a la causa como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés. Relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquella contra quien se afirma ese interés y que debe por ello sostener el juicio. En estos casos en la doctrina se habla de requisitos previos de la pretensión cuyo cumplimiento es necesario para la sentencia de mérito; por lo que, sino existe legitimación a la causa e interés para obrar directamente relacionado con el derecho material que se solicita, no puede haber una sentencia de fondo estimatoria o desestimatoria. Aclarada entonces la “legitimación al proceso” y la “legitimación a la causa” o cualidad para intentar o sostener el Juicio, el Tribunal entra a resolver las Cuestiones Previas opuestas del Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la “legitimación al proceso”, ya explicada, la cual no debe confundirse con la “legitimación a la causa”; en este sentido, en el caso de marras, resulta indubitable la legitimación al proceso o capacidad necesaria que le asiste a la accionante para interponer la presente acción.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454 de Septiembre de 2003, se refirió al tema en los siguientes términos:
(…omissis…) Al respecto observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada Cuestión Previa de ilegítima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…”
En el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al instrumento identificado como “Acta Extraordinaria de la Asociación Chiquitintex, R.L.”, debidamente autenticada en fecha 23 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su Sección Segunda, Artículo 11, de la Instancia de Administración, Denominación y Atribuciones, se estipuló lo siguiente: “...La administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, estará a cargo de la Instancia de Administración, que es el órgano ejecutivo de la asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes o Secretarios Ejecutivos. Artículo 12, de la Instancia de Administración. Composición, Requisitos, Duración y Cargo: “…La Instancia de Administración estará integrada por tres (3) miembros principales, estos ocuparán el cargo de Presidente, Secretario, Tesorero…” Artículo 13, de la Instancia de Administración. Facultades y Obligaciones del Presidente: “…a) Dirigir la sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea; b) firmar junto con el Secretario, las Actas de las Asambleas y de las sesiones de la Instancia; c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en acta de dicha Instancia; d) Otorgar los contratos a que hacen referencia estos Estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración; e) Cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de Administración…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido, cursante en autos al folio trescientos treinta y uno (331), consta inserta Acta suscrita en fecha 10 de enero de 2013, por los ciudadanos ELIANA PATRICIA MACHADO SAMPAYO, PABLO ANTÓNIO VILLAMIZAR y GERMÁN ADRIAN IBAÑEZ ROJAS, identificados anteriormente, en su carácter de integrantes de la Instancia de Administración, de la cooperativa CHIQUITINTEX, R.L., debidamente identificada, quienes en su sede administrativa celebraron la Sesión de la Intancia, mediante la cual sometieron a consideración la posibilidad de accionar judicialmente contra COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., designar abogados y otorgarles poder en nombre de la Cooperativa, acto el cual estuvo presidido por la ciudadana ELIANA PATRICIA MACHADO SAMPAYO, en su carácter de Presidente, quien declaró válida la sesión para deliberar, por estar presentes todos los integrantes de la Intancia de Administración, aprobando por unanimidad todos los puntos sometidos a consideración, especialmente, la designación de los abogados que actuarían en la acción judicial incoada contra COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., identificada en autos.
En consecuencia, este Juzgador bajo tales circunstancias de hecho y verificada como ha sido el acta extraordinaria como objeto fundamental de la cuestión previa opuesta, considera que se encuentra ajustado a derecho la representación que ostentan los referidos ciudadanos, en virtud a que así lo estipuló el acta suscrita en fecha 10 de enero de 2013, por sus miembros principales (punto c), al otorgarle facultades al presidente, entre ellas la que estableció claramente impulsar la acción judicial contra la empresa demandada en autos, así como la designación de la representación judicial que la impulsaría; razón por la cual, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la pare demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho al acumulación prohibida en el artículo 78…”, en concordancia con los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, alegando la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda la parte actora fundamentó su pretensión en supuestas actas de entrega, pero consignadas como documento fundamental de la demanda en copias, no en originales, lo que no permitiría verificar su veracidad mediante el control legal probatorio admitido en el juicio, razón por la cual procedieron formalmente a desconocer y negar el contenido de la firma de cada una de las referidas copias consignadas junto con el libelo como documentos fundamentales de la demanda.
Por su parte, en la contestación de las cuestiones previas, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que en referencia a la invocada por la parte demandada, enmarcada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las copias simples consignadas en autos junto al libelo mencionadas por la parte demandada, son copias al carbón, firmadas en original, que conlleva a la aceptación de la mercancía.
Que así es la práctica comercial, el proveedor, en este caso la Cooperativa CHIQUITINTEX, R.L., antes identificada, entrega la mercancía con factura original y copia al carbón; el receptor de la mercancía, COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., antes identificada, se queda con una y devuelve la otra firmada y entre ellos se acostumbró a quedarse el receptor de la mercancía con el original y devolver al proveedor la copia firmada.
Que es de observar, que tales comprobantes están debidamente numerados, en numeración correlativa, que es la prueba que le queda al proveedor de la mercancía, para demostrar que fue despachada y que le adeudan el precio o pago.
Que es de hacer notar que se trata de copias fotostáticas que están debidamente firmadas por el encargado de COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., facultado en ese momento para realizar el trámite y que el referido instrumento forma parte de un talonario que posee varias copias-originales y los datos allí tránscritos son en papel carbón.
De lo anteriormente narrado y alegado por la parte demandada, se colige con meridiana claridad, que lo que pretende es enervar el valor probatorio de los instrumentos que acompañan el libelo, situación muy distinta a la contemplada en la cuestión previa invocada, pues esta referida a los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo, y de cuyo contenido se deduce el derecho reclamado.
En el caso de autos, estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares, con motivo al cumplimiento de la alianza estratégica la cual consiste en la distribución a nivel nacional a través de las distintas tiendas o puntos de ventas al detal de la mercancía suministrada por el proveedor Asociación Cooperativa CHIQUITINTEX, R.L., específicamente compuesta por prendas de vestir, y mediante la cual COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., sería la encargada de cumplir con la distribución del producto, constatándose que los instrumentos que sustentan los detalles de la negociación aludida, corren insertos en los folios ochenta y seis (86) al ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive.
Ahora bien, como quiera que tales documentos fueran desconocidos por la parte demandada, se hace necesario entonces revisar la procedencia de tal desconocimiento.
Con relación a las copias en papel carbón de la “Actas de Entrega”, consignadas junto al libelo como documentos fundamentales de la presente demanda, cabe precisar lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia con relación a esta característica de instrumentos, entendiéndose depósitos bancarios, recibos de tarjetas, entre otros, que son documentos emitidos en formatos uniformes y estándares, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, constituyendo tales, una prueba típica consagrada en el Artículo 1383 del Código Civil, que establece: “…las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal...”. Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“… Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos o comprobantes constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos, entre las cuales están las actas de entrega de productos y servicios. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del Código Civil, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
(…omissis…)
Estos documentos nacen privados y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas, es que las mismas carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el emisor o productor de los bienes y servicios y por la otra el receptor o distribuidor de tales productos convertidos en mercancía, mediante un grupo de números, signos y señas, y por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del receptor de la mercancía, la cual valida la autenticidad de la autoría de la transacción, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de la misma.
Establecido lo anterior, se precisa señalar lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio […]”.
En efecto, establece el artículo 1381 del Código Civil:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Resulta claro entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos privados, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación o desconocimiento, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; pero el desconocimiento genéricamente expresado, no es en si mismo un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, formulando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en el precitado artículo 1381 del Código Civil, cuyas causales de tacha son taxativas, por lo que es necesario que se encuadre la tacha en alguna de ellas.
Siendo así, visto que los instrumentos aludidos mediante la oposición a la cuestión previa planteada, deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos, como efectivamente han sido producidos por la parte accionante en autos, aportando los duplicados (copias en papel carbón) de las respectivas Actas de Entrega referidas por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa; en consecuencia, es por lo que de acuerdo a lo antes analizado, se ha verificado el cumplimiento de la consignación de las pruebas fundamentales para sustentar la presente acción incoada por la Asociación Cooperativa CHIQUITINTEX, R.L., salvo su apreciación y pertinencia en la sentencia de fondo que será emitida en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la cuestión previa planteada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora pretende la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios causados por su mandante, alegando la supuesta falta de pago de la accionante, lo que habría llevado a la paralización de su giro económico, trayendo como consecuencia el incumplimiento de obligaciones asumidas con Bancos.
Que no indicaron en base a que circunstancias de deberán determinar los daños y perjuicios violando así la doctrina nacional al respecto que obliga a determinar con exactitud como indicar su determinación, basándose solo en unos balances y estados financieros elaborados por ellos mismos en el que se observan unos ejercicios económicos de los años allí señalados.
Por su parte, la representación judicial de la accionante en la contestación a las cuestiones previas opuestas, la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que si bien es cierto COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., no era el único cliente de su representada, también es cierto que se trata de una cooperativa pequeña y tuvo que sacar un préstamo para cumplir con el pedido de la demandada, ya que este sobrepasaba su capacidad acostumbrada, y que los demás clientes no cubrían ni el 20% de los despachado a la accionada.
Que resulta insólito que el alegato utilizado sea que si ellos (COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A.), no le pagan a su cliente, la venta a los otros clientes pagarían y soportarían las consecuencias de su incumplimiento, porque la desproporción es mucha en volumen de mercancía despachada a COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia Nº 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita de la demandada el pago de cantidades de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, por concepto de mercancía despachada, entregada y aceptada mediante sendas notas de entrega, con las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende, es decir, se determinó con claridad las cantidades en el escrito libelar, por lo tanto, este sentenciador considera verificado el monto de los daños, así como en que consisten para que la empresa demandada pueda ejercer el derecho a la defensa; en consecuencia, se llega a la convicción que no se ha comprobado la existencia del defecto de forma señalado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera tal, que tomando en cuenta que el escrito fue presentado en la oportunidad correspondiente, y que en él se aclara la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, es decir, el supuesto incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas por el despacho de la mercancía entregada a la empresa distribuidora, comprobado mediante las notas de entrega, como objeto de la presente demanda, que da lugar al pago de los daños y perjuicios, juzga necesario este órgano jurisdiccional que debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en relación a que el actor señaló las causas de los daños y perjuicios demandados, todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados ANTONIO SAAD DAVID y CARLOS LUIS PETIT, en su carácter de apoderados judiciales de COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme al ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los referidos abogados, relativa al defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2013-000185
CARR/LERR/cj
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