REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001129
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE LIGUIGLI ROMERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.012.404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO y MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.283 y 81.685
PARTE DEMANDADA: LILIA REYES LUNZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.137.429.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ORDAZ TOVAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.479.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentada por los ciudadanos SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO y MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSE LIGUIGLI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2011.-
Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no resultó contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y ordenó el emplazamiento de la ciudadana LILIA REYES LUNZA.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 03 de Febrero de 2012, de la práctica de la citación personal de la parte demandada comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para la contestación de la demanda.-
Llegada la oportunidad correspondiente, el día 13 de Marzo de 2012, se hizo presente la Abogada MIRIAN ORDAZ TOVAR y consignó escrito de contestación de la demanda, y se opuso al procedimiento de partición y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.-
En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumento lo siguiente:

“Nuestro representado es propietario conjuntamente con la ciudadana LILIA REYES LUNZA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13. 137.429, de un inmueble tipo apartamento tipo familiar, ubicado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, distinguido con el Nº 18, de la Cuarta Planta del Edificio Linery en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual adquirimos por herencia de nuestro causante SANTA LIGUIGLI CASAMASEIMAS quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 535.549, según se evidencia de titulo de Unicos Universales Herederos emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asi como de la declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integradi de Administración Aduanera y Tributaria numero de solvencia 0610296. Es oportuno acotar señor Juez, que el inmueble antes nombrado lo adquirio mi padre ciudadano SANTO LIGUIGLI, en primeras nupciascon mi señora madre ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.363.374, y que posteriormente a traves de realización de la partición amigable efectuada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Diciembre de 1.993, quedo en posesión plena de dicho inmueble para lo cual anexamos a los efectum videndi a la presente marcada D.
Ahora bien, ciudadanos Juez, nuestro representado ha utilizado todas las vias conciliatorias posibles en aras de que la ciudadana LILIA REYES LUNZA señalada ut supra convenga en vender el inmueble tantas veces nombrado y asi recibir mi cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo el cual me corresponde como heredero de mi difunto padre, sin embargo todo ha resultado inútil, ya que mi coheredera se siente dueña absoluta del acervo hereditario.-

Por otro lado, la apoderada judicial de la demandada en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Primero: Contradigo, Niego y rechazo que el ciudadano Franklin José Liguigli Romero titular de la cédula de identidad Nº 11.012.404, le corresponda un Cincuenta (50%) del inmueble tipo apartamento familiar ubicado en la Calle Sucre y Mis Encantos, distinguido con el Nº 18, de la Cuarta Planta del Edificio Linery en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que según se evidencia del Acta de Matrimonio anexada al presente bajo la letra A, mi asistida contrae matrimonio el día 07 de Noviembre de 2006 con el ciudadano Sante Liguigli Casamaseimas en el Registro Civil de la Alcaldía de Chacao y de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Entre Marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganacias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, razon por la cual mi asistida es propietaria de la mitad del bien inmueble descrito es decir del Cincuenta por ciento (50%) por ser de la comunidad conyugal y heredera de un Veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario. Segundo: Rechazo y Niego que el demandante utilizo la vía conciliatoria o amigable alguna para la liquidación y la partición de la comunidad hereditaria, ya que su pretensión siempre la coloco muy por encima del derecho que le corresponde, ya que no quiere reconocer que solo le corresponde el Veinticinco por ciento (25%) del Cincuenta por ciento (50%) de la herencia de su padre.”.

II

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, así como la contestación de la demanda y la oposición formulada, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran la comunidad hereditaria, así como el bien inmueble sometido a partición en el presente juicio y los cuales se corresponden en los siguientes: 1) Justificativo de Testigos en forma original de Únicos Universales Herederos en los cuales se encuentra el acta de defunción del causante SANTE LUGUIGLI CASAMASEIMAS, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANTE LIGUIGLI CASAMASEIMAS y LILIA REYES RUNZA, 3) Partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSE LIGUIGLI ROMERO, 4) Documento de propiedad del bien inmueble sometido a litigio adquirido en fecha en fecha 22 de Febrero de 1.983.
De igual forma señala el demandante que su participación en la comunidad hereditaria corresponde a un 50%, por haber adquirido su padre el bien inmueble sometido a litigio con anterioridad a que contrajera matrimonio con la ciudadana LILIA REYES RUNZA y por ende, esa es la cuota correspondiente a liquidar para cada miembro de la comunidad en la presente partición.-
En vista al señalamiento realizado por la parte demandada se hace necesario el análisis de la norma que rige los bienes entre los cónyuges establecida en el Código Civil, y en tal sentido sus artículos, señalan lo siguiente:

Art. 148 C.C.: Porcentaje de ganancia entre los cónyuges Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Art. 149 C.C.: Inicio de la comunidad de bienes gananciales Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
ART. 151.—Bienes propios de los cónyuges. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En este sentido, en virtud de los argumentos señalados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como la contestación de la misma, tenemos que la norma señalada anteriormente es clara en relación a los bienes correspondientes a los cónyuges, así como los bienes que le son propios de cada uno de ellos, es decir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, son bienes comunes de por mitad -si no hubiere convención en contrario- los adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo que quien aquí decide no observa que exista dentro de la comunidad hereditaria bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió desde el día 07 de Noviembre de 2006, hasta el día 20 de Abril de 2007 y por ende susceptibles de partición y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado se encuentra de manifiesto de los documentos producidos a los autos, que el bien inmueble sometido a la partición hereditaria, fue adquirido por el causante SANTE LIGUIGLI CASAMASEIMAS, en sus primeras nupcias con la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO y que de acuerdo a una liquidación amistosa el día 01 de Diciembre de 1.993, fue cedido y traspasado la totalidad de los derechos que sobre el inmueble versan, al mencionado ciudadano motivo por los cuales resulta forzoso para este juzgador declarar que el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, distinguido con el Nº 18, de la Cuarta Planta del Edificio Linery en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, corresponde como lo señala el artículo 151 del Código Civil, a bienes propios de los cónyuges, que correspondientemente es susceptible de partición entre los herederos del causante, lo que corresponde a un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano FRANKLIN JOSE LIGUIGLI ROMERO en su carácter de hijo, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LILIA REYES RUNZA en su carácter de cónyuge, y Así se declara.-
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En el caso de marras, se evidencia que la demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSE LIGUIGLI ROMERO para acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la partición, ni tampoco objetó los documentos acompañados a la pretensión libelar, mas lo que si formuló fue oposición a la partición por la cuota parte reclamada por el demandante, situación que fue dilucidada con anterioridad en el presente fallo.-

En consecuencia, este juzgador considera que no existen elementos de hecho que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que los alegatos del demandado no se encuentran fundamentados en una situación de hecho que resulte necesaria demostrar al Juez mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar como no procedente la oposición formulada por la ciudadana MIRIAN ORDAZ TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA REYES RUNZA a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante SANTE LIGUIGLI CASAMASEIMAS intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE LIGUIGLI ROMERO, ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia se ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana MIRIAN ORDAZ TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA REYES RUNZA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante SANTE LIGUIGLI CASAMASEIMAS intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE LIGUIGLI ROMERO contra la ciudadana LILIA REYES RUNZA.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad conyugal. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-001129
CARR/LERR/ib