REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000499
PARTE INTIMANTE: ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431 y V-6.122.424, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 Y 33.269, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE MENCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRACIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente. .
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ejercen acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual alegan, entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de las actas que conforman el expediente No. 13302, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, demandó a sus representados por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), con ocasión de un pagaré suscrito por la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y contra el ciudadano LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS.
Que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado de causa -Sexto de Primera Instancia-, dictó sentencia definitiva en el juicio anteriormente referido, declarando con lugar la demanda interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUANTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS.
Que contra dicha sentencia se ejerció apelación, siendo remitida al efecto tales actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por los demandados, GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, y asimismo condenó en costas al demandante.
Que se pudo apreciar que la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil, fue recurrida en Casación por ante el Máximo Tribunal, mediante recurso anunciado por el accionante, debidamente formalizado e impugnado con escrito de réplica.
Que en fecha 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitivamente firme en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, en fecha 16 de abril de 2010.
Que en razón de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior y por haber sido condenado en costas el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, tanto en dicha sentencia como en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en nombre de su representada, acudieron por ante el Juzgado de causa, a fin de estimar e intimar los honorarios profesionales causados con ocasión al juicio intentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en contra de sus representados.
Que de conformidad con el cálculo realizado en razón al decreto intimatorio, a la fecha de la interposición de la presente demanda, lo litigado ascendería a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con 67/100, (Bs.1.398.973,67), estimando en consecuencia sus honorarios profesionales en el 25% de la referida suma, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivaldría a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con 42/100 (Bs. 343.743,42).
Que con ocasión a la demanda incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa GERENCIA OUTSOURTCING, C.A., y contra el ciudadano LUIS LEONARDO REODRÍGUEZ PORRAS, antes identificados, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
Por ante el Juzgado de causa Sexto de Primera Instancia Civil:
1.- Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia y la preparación del escrito contentivo de la contestación de la demanda.
2.- Elaboración y presentación de diligencia consignada por el abogado KNUT WAALE, en el cual se hace oposición a la medida.
3.- Elaboración, estudio del caso y presentación de escrito de informes consignados por el abogado DAVID APONTE.
4.- Diligencia de solicitud de aclaratoria de la sentencia, consignada por el abogado DAVID APONTE.
5.- Elaboración y presentación de diligencia consignada por el abogado DAVID APONTE mediante la cual se da por notificado de la sentencia.
6.- Elaboración y presentación de diligencia consignada por el abogado DAVID APONTE, mediante la cual apela de la sentencia definitiva.
Por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito:
1.- Revisión y estudio de la sentencia de Primera Instancia, elaboración y presentación del escrito de informes por parte del abogado DAVID APONTE.
2.- Elaboración y presentación de diligencia consignada por el abogado DAVID APONTE, donde se da por notificado de la sentencia.
Por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Revisión y estudio jurisprudencial, elaboración y presentación del escrito de contestación/impugnación a la formalización, el día 12 de julio de 2010, por el abogado KNUT WAALE.
Fundamentaron la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados; artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudieron por ante el Juzgado de causa, para demandar como en efecto demandaron al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, para que conviniera en pagar o en defecto a ello, condenada por el Tribunal por las especificaciones señaladas por la parte accionante en su escrito libelar.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con 42/100, equivalentes a 4.601 Unidades Tributarias; y solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
A los efectos de la citación de la parte demandada solicitaron que se hiciera en la persona del ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.949.297, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del referido Banco; y como domicilio procesal en: avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, Torre “C”, Piso 11, Oficina “F”, Los Palos Grandes, Caracas.
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de causa admitió la demanda y ordenó librar la correspondiente boleta de intimación.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se exhortó al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de gestionar la misma.
En fecha 19 de julio de 2011, se dio por recibidas las resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció por ante el Juzgado de causa, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación mediante cartel, siendo acordado por auto de fecha 1 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel de citación publicado en la prensa nacional y regional.
En fecha 8 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 1 de diciembre de 2011, compareció la abogada OLIMAR MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante diligencia se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de causa, acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el juicio de intimación de honorarios para su correcta distribución.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció la parte actora, mediante diligencia apeló del auto de fecha 21 de diciembre de 2011, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de mayo de 2012, se procedió a la distribución del cuaderno de intimación de honorarios para su conocimiento por vía autónoma, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la parte actora actor, y consignó escrito de subsanación de defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente, avocándose el Juez al conocimiento de la causa y dándole el trámite de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, siendo revocado el referido auto en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, compareció la parte intimante, mediante diligencia apeló del auto proferido por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, este Juzgado negó la apelación formulada por cuanto el referido auto es de mero trámite.
En fecha 9 de noviembre de 2012, compareció la parte intimante, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de recurrir de hecho.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se dio por recibida las resultas del Recurso de Hecho incoado por el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual por sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012, declaró con lugar el recuso de hecho y en consecuencia revocó el auto emitido en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó oír la apelación según lo ordenado por decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, siendo tramitada dicha solicitud por auto de fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de octubre de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de parte intimante contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por este Tribunal y ordenó el pronunciamiento sobre el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y sobre las demás defensas esgrimidas por la parte intimada en la contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento según lo ordenado por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento de los Jueces Retasadores efectuado el día 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se fijó la fecha para que tuviera lugar el nombramiento de los Jueces Retasadores.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de diciembre de 2013, dejando en consecuencia sin efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la misma en fecha 10 de marzo de 2014.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Ahora bien, establecidos como están los términos de la presente controversia, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte intimada, aparte de oponer la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia…”, la cual se deja constancia que la misma ya fue resuelta mediante el fallo emitido en fecha 6 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, opuso adicionalmente de conformidad con el Ordinal 6º eiusdem, es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78…” alegando que la parte actora en la presente demanda realizó una estimación de honorarios sin hacer referencia clara por que actuaciones y concepto estima la exorbitante cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 349.743,42) solo haciendo referencia a las actuaciones que supuestamente realizó sin acompañar a su pretensión prueba alguna que verifique que son ciertas las actuaciones que enumera y que supuestamente realizó para la defensa de su representado.
Que asimismo, no indica el valor que le da a cada una de las actuaciones para llegar a la exorbitante suma antes mencionada, y por lo tanto deben ser corregidas por la actora ya que dicha omisión se configura en el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los extremos del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Por su parte, la representación judicial accionante mediante escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas, realizó una descripción en orden cronológico de las actuaciones ejercidas que cursan en los expedientes sustanciados, tanto en Primera Instancia hasta las llevadas a cabo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde finalmente resultó la condenatoria en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., por haber resultado vencida en los recursos interpuestos ante dichas instancias. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al escrito libelar, se puede observar que el valor de las actuaciones aquí demandas en intimación de honorarios, fueron sustentadas en base al dispositivo del fallo emitido en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante en el presente juicio, y que su vez condenó al pago de costas que luego fuera confirmada al negarse el recurso ejercido ante nuestra Máxima Instancia Judicial, es decir, que el monto de los honorarios calculados en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con 42/100 (Bs.349.743,42), fueron calculados en base al 25% de las sumas demandadas en el juicio principal, de cuya procedencia al monto pretendido o no, se verificará en la oportunidad procesal correspondiente al procedimiento de Retasa.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que la parte actora cumplió con los requisitos de forma del líbelo establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En forma subsidiaria, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente acción, por cuanto el derecho a cobrar honorarios profesionales, conforme establece el legislador en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es clara en cuanto al derecho a cobrar honorarios por parte del abogado.
Que las costas como bien ha quedado en la doctrina y la jurisprudencia, está concebido como un conjunto integrado por los gastos del juicio, los costos del juicio y los honorarios de abogado, para el cobro extrajudicial y judicial, y de estos últimos solo estarán legitimados activamente, los abogados; y en ninguna forma estará legitimada la parte, en virtud del ejercicio excluyente de la profesión de abogado a quienes hayan obtenido el título, por disposición del artículo 3 de la Ley de abogados.
Que en el caso de marras, se observa que la parte demandante es GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, quienes, según alega, no están legitimados por el ordenamiento jurídico venezolano para el cobro de honorarios profesionales de abogado, no solo por no haber obtenido el título como tal, sino porque no ejercieron como tales abogados durante el desarrollo del juicio principal, y en consecuencia, están en el presente juicio sin ningún interés legal ni procesal.
Por su parte, en el acto de contestación a las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora, reiteró al Juzgado de causa que la demanda de Intimación de Honorarios fue introducida a título personal por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente.
Que la confusión se presentó en el expediente por un error material, producto de la presente acción nació con ocasión a la condena en costas a que fue condenado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en el juicio contra GERENCIA OUTSOURCING, C.A., de la cual son representantes.
Bajo tales argumentos, respecto a la falta de cualidad, es menester complementar lo fundamentado doctrinalmente por la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, al remitirse al tratadista patrio Dr. Luís Loreto, al analizar el aspecto procesal de cualidad, el cual señala que: “…Cuando se pregunta ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…” concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps 177-189).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:
”…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente No. 02-1597)
Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el Juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente, dicen obrar por sus propios derechos por actuaciones que practicaran en el juicio ya sentenciado de Cobro de Bolívares, que fuera incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., constatando este Juzgador, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que efectivamente los referidos abogados accionan por actuaciones realizadas en el juicio cuyo fallo condenara las costas procesales, donde claramente se verificó que los apoderados judiciales que actuaron en el decurso del juicio ya decido, son los mismos que incoaron la presente demanda, y que lo hacen por actuaciones en el expediente que genera la condena en costas, deduciendo quien Juzga que los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, ya identificados, como indica el auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de causa, obran por sus propios derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que indica en su artículo 274:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…”.
Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.
Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
”…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”
En igual sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
”…A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
Las disposiciones antes citadas establecen claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.
De las disposiciones legales antes analizadas concluye éste Juzgador que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
En el caso de autos, se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede éste operador de Justicia a verificar si efectivamente los abogados intimantes, les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dichos abogados han realizado actuaciones en los expedientes que acompañaron en copias certificadas en la oportunidad de la subsanación a las cuestiones previas opuestas en su contra, las cuales se aprecian como documentos Públicos.
De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que hicieron referencia por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa.
Igualmente, y por cuanto se observa de autos que la parte intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios Judiciales que se intiman. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, actuando en su propio nombre y representación, provenientes de sus actuaciones Judiciales cursantes en los expedientes contentivos al juicio que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y que fueran acompañados a los autos en copias certificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada, por medio de su representación judicial al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2012-000499
CARR/LERR/cj
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