REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000063
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL DE JESUS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.301.998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.282.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.006.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DANIEL DE JESÚS CENTENO, debidamente asistido de abogado, por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Una vez producido el acto administrativo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 3 de diciembre de 2009, declinó su competencia para seguir conociendo la presente acción en razón de la materia, ordenándose en consecuencia, la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones, correspondiendo por efectos de la Distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento y sustanciación de la misma.
De la lectura realizada al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, es de observar que la parte atora expone y solicita en su libelo introductivo lo siguiente:
Que en fecha 9 de septiembre de 1973, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad No. V-2.673.211, relación que mantuvieron durante treinta y seis (36) años, hasta que se produjo su fallecimiento en fecha 19 de julio de 2009, como se evidencia de acta de defunción emitida en fecha 20 de julio de 2009.
Que la relación estable de hecho la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde les tocó vivir en todos esos años, específicamente en el Bloque 5, Edificio 01, apartamento 0206, piso 2 de la urbanización “Carlos Guinand Sandoz”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), donde siempre gozaron de la condición de pareja estable; y aunque de dicha relación no procrearon hijos, la posesión de estado aparece demostrada tanto en el tracto como en la fama, de los cuales fueron testigos oculares infinidad de personas de la comunidad, familiares y amigos.
Instaron al Tribunal a interrogar a los testigos que oportunamente presentarían, a los fines de la declaración a tenor de los particulares especificados en el escrito de solicitud de la presente acción Mero Declarativa.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones anteriormente expuestas, consideraron imprescindible acudir ante la Instancia Jurisdiccional, a los fines de demandar, como en efecto se demandó a los Herederos conocidos o desconocidos que pudieran tener interés legítimo y personal, a los fines de convenir u oponer lo que creyeran conveniente en cuanto a la relación concubinaria que el solicitante mantuvo con la causante ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, antes identificada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, solicitaron se librara el Edicto correspondiente, a los fines de que cualquier persona interesada se hiciera parte en el proceso.
Finalmente, señalaron como domicilio procesal en: Esquina de Cruz Verde a Velásquez, Centro Cruz Verde, piso 4, Oficina 44, a 80 metros del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Caracas.
Seguidamente consignados como fueron los documentos fundamentales en los cuales sustenta el actor su acción, este Tribunal por auto proferido en fecha 8 de octubre de 2010, ordenó librar Edicto por medio del cual se hiciera un llamado a todos aquellos posibles herederos desconocidos de la causante arriba identificada, ello con la finalidad de comparecer al juicio a darse por citados en nombre propio o a través de apoderado judicial designado, dentro del lapso preclusivo de sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a los requisitos y formalidades de ley, para de esta manera ejercer u oponer todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio. En la misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual por solicitud del actor y acordado previamente por el Tribunal, fue ordenada su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
Mediante diligencias de fechas 20 y 28 de octubre; 4, 11, 17 y 25 de noviembre; 2 y 8 de diciembre del año 2010, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.
En fecha 7 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se designó al abogado LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, como defensor judicial de los Sucesores y/o Causahabientes conocidos y desconocidos de la causante ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se libró compulsa al Defensor Judicial designado.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de defensor judicial designado de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos de la causante ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 2 de abril de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte solicitante, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes al respecto.
En fecha 21 de junio de 2012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado RICHARD RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se ordenó darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció el apoderado actor mediante diligencia ratificó la solicitud de sentencia en la presente causa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la precitada norma se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Considera igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.
-III-
En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte solicitante cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- En su forma original, Acta de Defunción No. 1467, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a esta instrumental la cual no fuera atacada en forma alguna por la parte adversaria, debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que de ella emana, y mediante el cual se logra determinar a través de su contenido la fecha, hora y último domicilio del fallecimiento de la ciudadana que respondiera al nombre de CARMEM RAMONA CENTENO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En su forma original, constancia de Unión Estable de Hecho emitida en fecha 17 de junio de 2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual desprende de su lectura, que en la referida fecha comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos RAMÓN QUINTERO y JESÚS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.824.671 y V-5.435.122, respectivamente, en su condición de Testigos, y declararon bajo juramento que los ciudadanos DANIEL DE JESÚS CENTENO y CARMEN RAMONA CENTENO, antes identificados, vivían juntos desde hace aproximadamente treinta y seis (36) años, y que de dicha unión no procrearon hijos. Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En copia fotostática, constancia de Prestación de Servicios Funerarios, emitida en fecha 24 de agosto de 2009, por Seguros La Fe, C.A. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que el mismo fue admitido en su oportunidad procesal por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
Ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar e identificas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Bajo estos conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por el actor, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que el ciudadano DANIEL DE JESUS CENTENO, identificado ut supra, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión a la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, fallecida ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a comienzos del año 1973, hasta la fecha del fallecimiento de la citada ciudadana, hecho este último acaecido el día 19 de julio de 2009, en el Hospital Universitario de Caracas. Es por ello que en base a sus argumentos, el actor pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.
Ahora bien, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMEN RAMONA CENTENO, es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos, designación esta que recayera en la persona del abogado en ejercicio LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, quien una vez, notificado de la misión encomendada y juramentado legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda, es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que lo unió con la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, nació hace más de cuarenta (40) años, específicamente desde el año 1973, hasta la fecha del deceso de ésta, hecho ocurrido el 19 de julio de 2009, demostrado a través de la constancia de Unión Estable de Hecho evacuada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2009, cuyos testigos ante el Funcionario competente, manifestaron la existencia de la unión estable de hecho alegada.
En este sentido, estima este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los Testigos, dicho testimonio se valora conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordante entre sí. Adicionalmente también hay que atribuir el hecho de haber consignado la parte actora adjunto al escrito libelar en su forma original, el acta de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre CARMEN RAMONA CENTENO, de allí deviene su estado en afirmar la relación de hecho concubinaria.
Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte en que el actor demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con la referida ciudadana, por un periodo de cuarenta (40) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que no fuera desvirtuada por su antagonista durante el desarrollo del iter procesal a pesar de haber sido representado(s) por el defensor judicial designado; por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, éste rechazó y negó de manera generalizada la acción incoada sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa y menos aún que desvirtuara la petición del actor, aceptando en todo caso el hecho cierto que dicha relación comenzó desde el año 1973, hasta el año 2009, fecha en la cual dejó de existir la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO tal como se desprende del Acta de Defunción igualmente valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo el actor DANIEL DE JESUS CENTENO con la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano DANIEL DE JESUS CENTENO, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano DANIEL DE JESUS CENTENO, mantuvo una unión de hecho concubinaria con la ciudadana CARMEN RAMONA CENTENO, la cual comenzó a partir del año 1973, hasta el año 2009, fecha esta última en la cual falleció la mencionada ciudadana.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-F-2010-000063
CARR/LERR/cj