REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000187

Vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA efectuada en fecha 06 de marzo de 2014 por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANNY WUILFRIDO SOLANO QUINTANA, identificado en autos; este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 252: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Así mismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya ido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-
Dicho esto, solicita el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, corrección de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, en cuanto a que se incurrió en el error involuntario de señalar que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por los ciudadanos ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ y BLANCA ROSA SUCRE, debidamente asistidos por el abogado MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, siendo que lo correcto es que la presente acción de amparo fue presentada por el ciudadano DANNY WUILFRIDO SOLANO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO.
Igualmente solicita la representación judicial de la parte accionante que en el Capítulo III de la sentencia, en el último párrafo del inciso cinco (5), se señaló lo siguiente: “…se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados…” siendo lo correcto, “… se evidencia la acción arbitraria desplegada por la accionada…”.
De igual manera, la parte accionante solicitó que la dispositiva de la sentencia objeto de aclaratoria se encuentra contenida en el capitulo IV y no en el capitulo III.
Por último, la parte accionante solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fije un plazo para que se cumpla lo ordenado por este Tribunal.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: En el Capitulo I de la sentencia, donde dice “… por los ciudadanos ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ y BLANCA ROSA SUCRE, debidamente asistidos por el abogado MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ”, debe decir “… por el ciudadano DANNY WUILFRIDO SOLANO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO”, que es lo correcto.
SEGUNDO: En el Capítulo III de la sentencia, donde dice “… se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados”, debe decir “… se evidencia la acción arbitraria desplegada por la accionada”, que es lo correcto.
TERCERO: La dispositiva del fallo se encuentra contenida en el Capítulo IV, y no como se señala en la sentencia.
CUARTO: El lapso para que la parte agraviante cumpla con el mandamiento contenido en la presente Sentencia de Amparo Constitucional, se inició en fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad en la que fue dictada la sentencia definitiva.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 26 de Febrero de 2.014, siendo la presente parte integrante de la misma.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental


Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: jc