REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2004-000088
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA NOLASCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.489.662
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.899.-
PARTE DEMANDADA: LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.629.860.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.315.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA NOLASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.489.662, debidamente asistidos por la Abogada MANUEL PINTO SILVA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2004.-
Luego de su correspondiente distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 19 de Enero de 2005, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES.-
Presentada la reforma de la demanda en fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la misma ordenando nuevamente el emplazamiento del demandado antes señalado.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejo constancia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-
Por cuanto se realizaron las gestiones de la citación por carteles y llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 15 de Marzo de 2006, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana VIRGINIA ROJAS quien debidamente notificada acepto el cargo y presto el juramento de ley.-
Llegada la oportunidad correspondiente, la Defensora judicial compareció a los autos y consignó escrito de contestación de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.-
En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumento de la siguiente manera:

“Sobre un bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida San Martin, entre las esquinas de Cruz de la Vega a Palo Grande, Centro Residencial Palo Grande torre A, Tercer (3er) Piso, distinguido con el numero y letra 32-A, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho inmueble tiene una Superficie aproximada de Sesenta y Siete metros cuadrados (67 Mts2). El inmueble en referencia se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 39, Protocolo Primero de fecha 22 de Diciembre de 1.986, cuyo titular es el ciudadano LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES.-
Por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, curso el expediente signado con el Nº 98- 3817, iniciado en el año 1.998, en donde demanda por partición o petición de herencia a mi progenitor LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES, con el objeto de que conviniera o en su defecto fuera condenado por ese órgano jurisdiccional en la partición de herencia dejada por la causante (mi progenitora) NELIDA ONORINA NOLASCO ALONSO DE GARCIA fallecida en Caracas el día 3 de Octubre de 1.995. El Tribunal de la causa declaro parcialmente con lugar la partición de la herencia.
A esta fecha mi progenitor LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES no ha asomado la posibilidad de llegar a un arreglo con relación a la parte proporcional de mi derecho que me corresponde de conformidad con la Ley y reclamado por ante el Juzgado de la Causa antes indicado, motivado a que es la intención del obligado de quedarse con todo el mismo prefiere hacer gastos evasivos en juicio y no pagarme, como fue los gastos por concepto de honorarios profesionales de abogado, partidor etc. Por lo antes expuesto me veo en la imperiosa necesidad de reclamarle el concepto por daños y perjuicios patrimoniales por el plazo de Noventa y siete (97) meses transcurridos, por el goce y disfrute de la cuarta parte o veinticinco por ciento (25%) del derecho que me corresponde y los meses que sigan venciendo hasta que el obligado cumpla con la obligación impuesta en la sentencia, como es la de pagarme mi derecho, por cuanto es mi intención no seguir en comunidad ordinaria.-

Por otro lado, la defensora judicial del demandado en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad correspondiente procedo a dar contestación a la demanda incoada por JOSE LUIS GARCIA NOLASCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad numero 10.489.662, bajo los siguientes términos:
A pesar de las multiples gestiones realizadas para contactar a mi representado, las mismas han resultado infrutuosas, tal y como se evidencia de telegrama que acompaño con la letra “A”
No obstante lo anterior y en nombre de mi representada RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada por JOSE LUIS GARCIA NOLASCO en contra del ciudadano LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES antes identificado ”.

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, una vez revisado el libelo de la demanda y los documentos anexos a la misma, constan los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de titulo de propiedad emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del bien inmueble sometido a partición; 2) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaran ha lugar la partición demandada y en consecuencia se emplazan a las partes Al nombramiento del partidor.-

A tal efecto resulta necesario para este juzgador, aclarar mediante el presente fallo que el procedimiento especial de partición se encuentra comprendido en Dos fases determinantes; La Primera que comprende la fase cognoscitiva, en la cual corresponde, que luego de efectuada la citación personal de la parte demandada, la misma comparezca por ante la sede del Tribunal a las horas dispuestas, a efectuar la contestación de la demanda, en la cual se formule igualmente oposición a la partición planteada, para lo cual el Tribunal, de acuerdo a los argumentos señalados por el demandante en su escrito libelar y de los esgrimidos por el demandado en su contestación dictara pronunciamiento si es valida la mencionada oposición o si la misma no resulta efectiva, esta disposición del tribunal determina a la apertura del juicio a pruebas de ser necesario, o lo que consecuencialmente conducirá al nombramiento del partidor, posteriormente conlleva a la Segunda fase: que pudiera entenderse como dispositiva y ejecutiva. Dispositiva por que en ella el partidor luego de designado procede a elaborar un informe en el que se determinen las formas y maneras de partir los haberes sometidos a juicio entre las partes, y Ejecutiva por que declarado definitivamente firme el informe del partidor corresponde la liquidación propiamente dicha en los términos establecidos por el partidor, incluso a llegar a subasta de los bienes conforme a lo establecido en los artículos 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,-

Para el caso de marras, consta de las afirmaciones que realizó el propio demandante en su escrito libelar, así como en la reforma de la demanda y queda demostrado de los documentos agregados a los autos, que ya existe un proceso de partición instaurado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en el cual en fecha 14 de Diciembre de 1.999, se dictó sentencia que declaro CON LUGAR la partición del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el CENTRO RESIDENCIAL PALO GRANDE, ubicado en las esquinas de Cruz de la Vega a Palo Grande, Calle Sur Ocho (08) Avenida San Martín parroquia San Juan distinguido con el Nº 32-A de la Tercera Planta, y siendo que el bien inmueble objeto de dicho procedimiento se corresponde con el bien sometido al presente juicio, nace la necesidad del análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Art 61 C.P.C.: “…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” (Negrillas de este Tribunal).

A este respecto, se tiene que la Litispendencia según la norma transcrita, se refiere a dos (02) autoridades Judiciales igualmente competentes dentro del contexto general de la Jurisdicción Venezolana prevista en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil (Civil, sentido estricto, mercantil, agrario, laboral, etc.), restringida a dos Tribunales igualmente competentes. Se trata pues, de la esfera interna de competencia del mismo Poder Judicial que no de su ámbito externo con respecto a la Administración Publica o Juez extranjero.

Por otro lado según la Exposición de motivos al Código de Procedimiento Civil (1.987) hace la siguiente salvedad:

“…La figura de la Litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el articulo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista en el código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades Judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la practica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención(…)
“…El sistema acogido en el proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya citado con posterioridad…”

Bajo este mismo contexto, se observa que de conformidad con lo antes trascrito, se exige para la declaratoria de la Litispendencia una inminente identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En virtud de lo antes expuesto y demostrado con las actas que conforman el presente expediente, se observa del señalamiento del escrito libelar así como del legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que fueron consignadas a los autos por la representación Judicial de la parte demandante, la efectiva existencia de un Juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA NOLASCO contra el ciudadano LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES que se sustancia en el expediente Nº 98- 3817 nomenclatura antigua y que ahora corresponde al expediente Nº AH16- F- 1998- 000010.-

En consecuencia estando frente a la presencia de otro proceso Judicial cierto que cursa actualmente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial donde ya se dictó sentencia y que mas aun se declaró concluida la partición, es por lo que queda establecida de esta forma que en el referido Tribunal, existe la prevención de dicho procedimiento con relación a este procedimiento, y no obstante aun el mismo se encuentra en fase ejecutiva, y debe procederse a la partición propiamente dicha como se explico en el presente fallo.-

Así mismo, quedó demostrado del Juicio antes mencionado, que se corresponde la perfecta identidad sobre las personas que intervienen, el mismo motivo, como la misma pretensión que es la partición de la comunidad hereditaria y los derivados que resulten una misma, por ende, es criterio de este juzgador que por existir identidad de personas, cosas y acciones en el Juicio que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resulta es forzoso declarar procedente la Litispendencia aun de oficio como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, quedando extinguida la presente causa, y ordenándose el archivo del presente expediente, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara la EXTINGUIDO el presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA NOLASCO contra el ciudadano LUIS HERIBERTO GARCIA FLORES en virtud de la LITISPENDENCIA existente por identidad de personas, objeto y pretensión con el expediente Nº AH16- F- 1998- 000010 (antigua nomenclatura 98- 3817) nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2004-000088
CARR/LERR/ib