REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000124
PARTE ACTORA: INVERSIONES TEPRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 5,. Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.301
PARTE DEMANDADA: RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.164.639,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
I
Vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana GLADIELYZ DEL CARMEN JIMENEZ CRESPO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulas de identidad Nº V- 6.339.222, debidamente asistida por el abogado IVAN MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.301, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.164.639, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A. la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Luego de su correspondiente distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado a los fines de tramitar y decidir el asunto, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no pasa a pronunciarse en los siguientes términos, para lo cual observa:
Consiste la presente demanda, en el Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
La situación se contrae a que según la manifestación de la demandante, existe un compromiso de Pago, por parte del ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A.
Señala la demandante que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ TORRES ROBLES en su condición de principal pagador del saldo deudor y ya que no canceló, ni el monto inicial y mucho menos el monto total de la obligación asumida, tanto en lo referente a la suma por concepto de CAPITAL, asi como los intereses que dichas sumas hayan generado, le da derecho a su representada de exigir desde el mismo momento de la ocurrencia de la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas en el presente compromiso de pago.-
Como instrumento fundamental de su pretensión, fue producido a los autos documento privado señalado como COMPROMISO DE PAGO suscrito por el ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES.-
En relación al mencionado instrumento, resulta necesario analizar los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 643 y 644, que establecen:
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
ART. 643.—El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
PRUEBAS
ART. 644.—Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Como señala Ricardo Henríquez La Roche, en la Pagina 93, del tomo 5, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Las Condiciones de admisibilidad para el presente procedimiento especial son de Dos (02) tipos: formales e intrinsecas.
Las Primeras, es decir las formales son 1) Que el demandante este presente en el País, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. 3) La Consignación de la Prueba escrita a que se refiere el artículo 644. 4) Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contratus o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
Las Segundas- Intrínsecas se refiere a la relación material o sustancial en si. La causa de pedir la pretensión el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedencia o a su idoneidad, constantado la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, si no de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de que un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa Juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atentabilidad de la pretensión, entendida esta como cosa distinta del derecho subjetivo el cual puede existir en mas de un caso.
Objeto del prejuzgamiento. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el Juez no prejuzga lo principal del pleito ni queda incurso en la causal de inadmisibilidad (Art. 82, Ord. 15). Su pronunciamiento versa solo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado especial de intimación (pertinencia del procedimiento) mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.-
Del examen, efectuado al documento fundamental de la demanda, puede observar este Juzgador que el mismo efectivamente se encuentra demarcado como un compromiso de Pago, suscrito por el ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES, donde el acepta que tiene una deuda por el incumplimiento de entrega de mercancía ferroza (cabillas)(…sic.), incluso con una manifestación en la que formaliza el compromiso que adquirió con la demandante, señalando que el ultimo de mes (noviembre de 2010) cancelaría el 50% de la deuda actual que mantiene con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A., mas en dicho documento no se cuantifica y especifica el monto dinerario por el cual se realiza el compromiso de pago, y mas aun denota quien suscribe que el documento señalado como fundamental a la demanda resulta ser una copia fotostatica impresa a color, es decir que no detenta el carácter original que debería ser acompañado al libelo, lo que se traduce que no podría reclamarse dicho compromiso por el procedimiento intimatorio.-
Para profundizar el análisis es menester de este juzgador, atender el contenido del artículo 1368 del Código Civil, que establece las formalidades para la validez de un documento privado, señalado en los siguientes términos:
ART. 1368.—Formalidades del documento privado. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. (Subrayado del Tribunal)
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento privado que no demuestra las cantidades de dinero palpables de la obligación que fuera –a su decir- contraída por el ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A., considera este juzgador que el mencionado documento no reúne las formalidades del documento privado establecidas en el artículo 643 de la norma aplicable a la pretensión deducida, y por ende resulta improcedente la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y Asi se Decide..-
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por disposición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A. contra el ciudadano RICHARD ENRIQUE TORRES ROBLES, por cuanto la misma se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 de la misma norma subjetiva anteriormente señalada.-
SEGUNDO: De acuerdo a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2014-000124
CARR/LERR/ib
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