REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000117

PARTE ACTORA: MILAGROS CAROLINA LÓPEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.865.138
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA BARRETO LI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.506.733, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.598.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ANTONIO TRUJILLO MARTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.242.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.782.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000117.

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado para su sustanciación.-
En fecha 2 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, a las 11:00 a.m., del primer día de despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos conforme a lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del primer día de despacho pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y si en este acto no hubiere reconciliación de las partes y la parte actora insistiese en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Quinto (05) día de Despacho siguientes a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, para que dieran contestación a la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 ejusdem.-
Luego, en fecha 6 de Agosto de 2009 compareció el ciudadano HAROLD DOMINGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial e hizo constar de que en fecha 27-05-09 siendo las 9:43 a.m se trasladó a la siguiente dirección: Avenida La Estancia Centro Benaven (Cubo Negro), Torre C, piso 6, Corporación Digitel piso 6 Departamento de Operaciones Chuao, Caracas, donde cito al ciudadano ÁNGEL ANTONIO TRUJILLO MARTEL, cédula de identidad Nro. V-6.242.199, en su carácter de demandado en el presente juicio, a quién se le hizo entrega de la respectiva compulsa previa identificación, la cuál después de leerla le devolvió el recibo de la misma firmado.
En fecha 23 de octubre de 2009 quién aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Luego, en fecha 28 de abril de 2010 este Tribunal dictó auto de admisión de la Reconvención propuesta en la contestación del fondo de la demanda efectuada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, plenamente identificado en autos y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2010 este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y en virtud que dicho auto fue dictado fuera del lapso legal se ordenó notificar a las partes del presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Informes.
En fecha 14 de Febrero de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cuál se Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de Abril de 2009, oportunidad en la cuál se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, por mandato del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes de la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2011 compareció ante este Tribunal la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA quién expuso: …“Se evidencia en la presente causa que las partes intervinientes, se encuentran debidamente notificados del auto dictado por este digno Tribunal, en fecha 14/2/2011 y vencido el lapso establecido en la Ley, sin que los mismos y/o sus apoderados judiciales hayan ejercido recurso alguno, es por lo cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de que se sirva acordar lo conducente para la prosecución de la presente causa…”
Luego, en fecha 23 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11.00 a.m) tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 8 de Julio de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cuál se repuso la causa al estado en que una vez que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, así como la del Fiscal del Ministerio Público del auto en cuestión comenzarían a computarse los lapsos contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Posteriormente, en las diligencias de fechas 14 y 23 de mayo de 2012; 12 de junio de 2012, 12 de julio de 2012 y 18 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la extinción del proceso de la presente causa, en virtud de la falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto acordando notificar a la parte demandante de la presente causa, en razón de que en fecha 17 de febrero de 2011 las ciudadanas EUGENY DEL CARMEN SERRANO DEBIA y EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, renunciaron al poder conferido por la parte actora de la presente causa y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

-II-
No apreciando quién suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 25 de Septiembre de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-F-2009-000117
CARR/LER/AT