REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001109
PARTE ACTORA: JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.031.124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MAIONE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.990.-
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.031.124.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSINIS DE JESUS CASTILLO PACHECO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.710.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por la ciudadana SANDRA MAIONE LEON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.339.876, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.990, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2012.-
Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 06 de Diciembre de 2012, de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-

Luego de llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 2 de Agosto de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTELL a quien se ordeno notificar a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada y prestara el juramento de ley.-
Así las cosas, el día 24 de Octubre de 2013, compareció la Abogada ROSINIS DE JESUS CASTILLO PACHECO, y se dio por citada en el presente juicio en nombre de su representado el ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO y a tal efecto consignó poder que acreditaba su representación.-
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en la cual convino en todos y cada uno de los términos exigidos en la demanda.-
En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumento de la siguiente manera:

“Mi representado junto con el ciudadano JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO son accionistas en la Sociedad mercantil grinel ingenieros consultores S.R.L., y en nombre de dicha compañía, fueron suscritos contratos de arrendamientos financieros con el Banco de Venezuela, por un bien inmueble situado en la Urbanización Santa Eduvigis del Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa quinta que se identifica con el nombre JOTABE, y que posteriormente por cuanto la Sociedad Mercantil GRINEL INGENIEROS CONSULTORES no hicieron uso de su preferencia ofertiva, entonces tuvo nacimiento la comunidad entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE y JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO, por cuanto ellos adquirieron dicho bien inmueble y que se encuentra identificado de la siguiente manera: Una Casa- Quinta que se identifica con el Nombre JOTABE y la parcela de terreno donde esta construida, la cual se distingue con el Nº 42, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (322,69 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la calle Arismendi; SUR: En veintiún metros con cuarenta y seis centímetros (21,46 Mts) con casa quinta Nº 43 que fueron de Julio Cesar Urbano; ESTE: En Quince metros con sesenta centímetros (15,70 Mts) con casa quinta y parcela Nº 33 propiedad de la Sra. Graciela B de Medina y OESTE: Con la Segunda Avenida de Santa Eduvigis.-
Tanto mi representado como su socio comunero desde el momento en que celebraron los contratos de arrendamientos financieros con el banco de Venezuela, ocupan el mismo tanto como para el domicilio de la Sociedad Mercantil son Accionistas como de sede en lo individual para el ejercicio profesional de la ingeniería y posteriormente el ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO fijó igualmente domicilio fiscal en el referido inmueble de la Sociedad Mercantil TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIEROS, C.A. –
A comienzos del año 2010, el comunero JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO dejo de acudir con regularidad al inmueble antes identificado y cada vez se hacia mas esporádica su presencia, y a partir de agosto de ese mismo año hasta la presente fecha no ha regresado al mismo y con el abandono físico también dejo de contribuir con su porción a los gastos necesarios, para la conservación y mantenimiento de la cosa común.
Presumimos que las razones que motivaron al ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO a abandonar el inmueble son estrictamente económicos, ya que en reiteradas ocasiones fue solicitado tanto en lo personal como en nombre de su empresa por diversos alguaciles de los tribunales de la Republica con el fin de que atendiera a citaciones por juicios en su contra.-
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi representado para lograr la venta de la cuota parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos, todo en virtud de la negativa del co- propietario, JUAN JOSE TRUJILLO, para dar su consentimiento y por cuanto pasa el tiempo y nada se logra con el mencionado co- propietario, es por lo que no queda otra alternativa que acudir a la vía judicial, para que a través de un pronunciamiento judicial pueda mi mandante disponer de sus derechos de propiedad sobre los mencionados derechos.-

Por otro lado, la defensora judicial del demandado en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“En nombre de mi representado, reconozco como cierta la relación de socio y comunero que hay con el ciudadano HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE, de la misma manera que reconozco como veraz la co- propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Edubigis, asi como, la sociedad en el Registro Mercantil Granel Ingenieros Consultores, C.A. y todos los puntos descritos en el escrito libelar. Ciertamente, la critica situación economica de mi representado no le ha permitido cumplir con sus obligaciones de comunero, razón por la cual FORMALMENTE DECLARO QUE CONVENGO EN TODO CUANTO SE HA EXIGIDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA”.

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario establecer lo siguiente:
De acuerdo a la naturaleza del presente juicio de partición se hace necesario el del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"


En este sentido, una vez revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que el bien inmueble sometido a juicio forma parte de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE y JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO como lo es el Documentote propiedad que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda,.-
De igual forma en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada en el presente procedimiento, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:

Art. 263 C.P.C. … “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”...

Por los hechos antes narrados, quien aquí decide DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LOS TERMINOS EN EL EXPUESTOS, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sera declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

Luego de tal pronunciamiento del tribunal en cuanto al convenimiento, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En consecuencia, luego del convenimiento efectuado por la parte demandada, quien aquí decide considera que se hace innecesario la fase cognoscitiva del juicio y por ende el presente procedimiento debe continuar hasta la siguiente fase ejecutiva del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la Abogada ROSINIS DE JESUS CASTILLO PACHECO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO en los términos en el expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, en consecuencia se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el mencionado convenimiento.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA BUSTAMANTE y JUAN JOSE CANDIDO TRUJILLO BOLAÑO. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-001109
CARR/LERR/ib