REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2014-000016
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Innominada que fuera solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO YEMEZ, ALEJANDRO YEMES NAVA y MAYRA ALEJANDRA YEMES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, 77.209 y 137.054, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital( antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha, bajo el Nº 92, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de admisión de la presente Acción de Amparo constitucional.
El 27 de septiembre de 2013, se recibió escrito por los trabajadores activos de Diseños Beatriz, C.A, en representación del abogado ALEJANDRO YEMES, mediante el cual solicitaron medida de suspensión de los efectos de la medida de secuestro, asimismo los trabajadores de diseños Beatriz, C.A, consignaron poder Apud Acta.
El 02 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de notificación al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINAL, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al DIRECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONSTITUCIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CARAOLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, en su condición de tercera interesada.
El 03 de octubre de 2013, se llevo a cabo la primera audiencia constitucional, en la presente acción de amparo.
EL 14 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Declara Inadmisible el recurso de amparo constitucional, propuesto por DISEÑOS BEATRIZ, C.A en contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
El 18 de octubre de 2013, comparece el ciudadano ALEJANDRO YEMES, en su carácter de abogado de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de apelación de la sentencia de 14 de octubre de 2013.
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo recibió expediente, mediante oficio N° 0636, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013.
El 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante el cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz, C.A, Revoco la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 y repuso la causa al estado de notificación de las partes.
El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 13-563, remite el expediente a su tribunal de origen.
El 09 de enero de 2014, se recibió resultas del expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de enero de 2014, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y le dio entrada en el libro respectivos.
El 14 de enero de 2014, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo escrito donde se INHIBIO de la presente causa.
El 17 de enero de 2014, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante oficio N° 0020-2014, remite el expediente a la Coordinadora de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos.
El 29 de enero de 2014, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, expediente proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
El 30 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de admisión de la presente Acción de Amparo constitucional.
El 03 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Alejandro Yemes en su carácter de abogado de la parte actora mediante el cual se dio por notificado y solicito la medida cautelar.
El 05 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Alejandro Yemes en su carácter de abogado de la parte actora cual solicito las notificaciones de las partes.
El 11 de febrero de 2014, el Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de las notificaciones de todas las partes en el presente juicio. Asimismo el ciudadano Alejandro Yemes en su carácter de abogado de la parte agraviada consigno escrito de suspensión de medida.
El 21 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Alejandro Yemes en su carácter de abogado de la parte agraviada consigno escrito de solicitud de medida cautelar innominada.
El 07 de marzo de 2014, el Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de la notificación al Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de marzo de 2014, se recibió oficio N° 01-AMC-F89-129-2014, proveniente de l Fiscal Octogésimo Noveno de l Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Ahora bien, narradas como han sido las anteriores actuaciones, este tribunal observa que en reiteradas oportunidades el representante judicial de la parte accionante en Amparo, solicito pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar Innominada, señalando en el escrito libelar de la acción de amparo lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588, Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 Ejusdem, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal declare medida cautelar innominada, y provisionalísima por medio de la cual se suspendan los efectos de las decisiones dictadas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2013, referida a la admisión de la demanda al expediente AP31-V-2013-001162, y 30 de julio de 2013, referida a la Medida de Secuestro que riela al expediente AN3D-X-2013-000032, encomendada su ejecución al Tribunal Quinto de Municipio en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2014, señalo lo siguiente respecto a la ratificación de la medida cautelar innominada:
“Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicitamos muy respetuosamente que con la premura que el caso requiere, fije la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, y en la definitiva declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional, en contra de la violaciones denunciadas ab initio, proferidas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio, así como aquellas sobrevenidas y cristalizadas en el texto de la sentencia definitiva pronunciada el 20 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en coloque a nuestra representada en el ejercicio de sus derecho y garantías constitucionales.
Ahora bien, vista la medida innominada requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer la siguiente manera previa las consideraciones que se explanan:
Corresponde a este Tribunal, entonces verificar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares por lo cual, observa este Juzgado que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fummus bonis iuris, en principio estuvo acreditado no solamente mediante la consignación de los contratos de arrendamiento del cual se desprenden las cláusulas que regían la relación arrendaticia entre las partes, sino que el vinculo jurídico que unía a las partes quedo de las copias de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada del juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debemos recordar que las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)…(omissis)”
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, no puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, toda vez que existe incongruencia entre la solicitud inicial de la medida cautelar, la cual versa sobre se suspendan los efectos de las decisiones dictadas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2013, referida a la admisión de la demanda al expediente AP31-V-2013-001162, y 30 de julio de 2013, referida a la Medida de Secuestro que riela al expediente AN3D-X-2013-000032, encomendada su ejecución al Tribunal Quinto de Municipio en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y la actualización de su solicitud en la que radicalmente cambia el alcance de la medida innominada solicitada, en los términos siguientes la sentencia definitiva pronunciada el 20 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas , lo cual es contradictorio con los hechos narrados que dieron pie a la Acción del Amparo Constitucional incoada, toda vez que cambian los términos de los hechos, sin mediar previamente reforma alguna del escrito libelar, lo cual genera dudas en cuanto al buen derecho que se pretende reclamar y así se declara.
En consecuencia, sin pretender analizar el fondo del asunto controvertido a partir de las diversas exposiciones de motivo, sin que previamente medie la audiencia constitucional correspondiente en el presente caso, la solicitud de medida cautelar efectuada en los términos explanados por la presunta agraviada es improcedente, por lo que se niega la misma y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de la Medida Cautelar Innominada efectuada por los ciudadanos ALEJANDRO YEMEZ, ALEJANDRO YEMES NAVA y MAYRA ALEJANDRA YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054 procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital( antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha, bajo el Nº 92, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 00:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MS/EM*
ASUNTO:AP11-O-2013-000127
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