REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001162
PARTE ACTORA: MARÍA CARMEN GOMES BARRETO y PEDRO ALBERTO RODRÍGUEZ GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.913.409 y V-5.961.588, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL YNDRIAGO YORI, JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, SAJAY CECILIA RAMOS ROMERO y JORGE TAMI MAURY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.605, 105.991, 107.330 y 36.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLAY SLOTS, C.A, compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº. 2, Tomo 392-A-VII; representada por el ciudadano MIGUEL ALBERTLO ROYE RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.829.783.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, en carácter de defensor ad litem.

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido en fecha 21-10-2013, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previo sorteo de ley.

En fecha 23-10-2013 se procedió a admitir la demanda de resolución de contrato siguiendo las pautas del procedimiento breve.

En fecha 28-10-2013 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas. Seguidamente el día 30 del mismo mes y año se libraron las compulsas respectivas.

En fecha 13-11-2013 el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, funcionario encargado de practicar las citaciones y notificaciones de ley, dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la citación de la parte demandada por no encontrarse en el domicilio indicado en el libelo ni sus apoderados judiciales ni su representante legal.

Seguidamente, en fecha 18-11-2013 la apoderada judicial de la actora solicitó se librara de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el respectivo cartel de citación. Procediendo el Tribunal a hacerlo en fecha 21 de noviembre de 2013.

Consignados al expediente los carteles debidamente publicados conforme a la norma adjetiva, en fecha 03 de diciembre de 2013 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dándose cumplimiento con las formalidades previstas en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-01-2014 este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, designó defensor judicial a la demandada recayendo dicho cargo en la persona del abogado CARLOS AGAR, suficientemente identificado en la parte inicial de la presente resolución, debiendo comparecer ante este Órgano dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de aceptar o no dicho cargo, para lo cual se le libró boleta.

En fecha 17-01-2014 compareció el ciudadano, abogado en ejercicio, CARLOS AGAR, defensor judicial designando y, formalmente, acepto el cargo recaído en su persona.

Posteriormente, en fecha 10-02-2014 el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, funcionario encargado de practicar las citaciones y notificaciones de ley, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado CARLOS AGAR, y, al efecto consignó recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 12-02-2014 compareció CARLOS AGAR defensor judicial de la parte codemandada y consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 17-02-2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Posterior a ello el Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año admitió las pruebas promovidas.

En fecha 06-03-2014, por el abogado Jorge Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 105.991, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.

II

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Entre las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexas al libelo de la demanda se constatan: A) Copia certificada de poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 70 de los libros respectivos, mediante el cual la parte actora le otorgó poder a los abogados FREDDY RAFEL YNDRIAGO YORIS, JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, SAJAY RAMOS ROMERO y JORGE TAMI MAURY, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 47.605, 105.991, 107.330 y 36.042, este Juzgado conforme a la sana crítica y máxima de experiencia, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil . De dicho análisis probatorio se tiene como ciertas y validas las representaciones que ostentan dichos abogados; B) Copia del documento de propiedad anexo “B” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el Nº. 27, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual se concatena con la Copia simple de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 160; documentales estas de las que se desprende tanto la propiedad del inmueble objeto del juicio como la relación arrendaticia que existe entre las partes. De allí que sean valoradas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; C) En lo que respecta a las instrumentales insertas a los folios 24 y 25, contentivas de Estados de Cuentas bancarios, se infiere que tratan de documentos privados que no poseen sello alguno de su emisor que les de autenticidad, y tomando en consideración que emanan de un tercero ajeno, es obvio que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente. De allí que, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de pagos a través de unos documentos que carecen de eficacia probatoria, debido a que no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada, por consiguiente quedan DESECHADOS del proceso y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente se evidencian: A) Inspección ocular practicada por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma debe ser valorada por guardar pertinencia con los hechos alegados, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384, del Código Civil, aprecia puede evidenciarse palpablemente que al momento de trasladarse la Notaria al inmueble objeto del presente litigio se encontraba en estado de abandono, cerrado, deteriorado y totalmente desocupado; B) Los recibos de condominio insertos a los folios 91 al 94, del presente expediente, pertenecientes al inmueble local comercial distinguido con el Nº 5 de la Planta Baja del Edificio Kinky, ubicado en la carretera Los Guayabitos de la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, se infiere que tratan de documentos privados que no poseen sello alguno de su emisor que les de autenticidad, y tomando en consideración que emanan de un tercero ajeno, es obvio que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y, en todo caso de los recibos de condominio aportados no se evidencia, per se, deuda alguna imputable al demandado o que se hayan pagado con posterioridad a las fecha de emisión de los mismos, para lo cual hubiese sido necesario la presentación de una constancia de solvencia emanada del condominio como tal y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-03-2014, por el abogado Jorge Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 105.991, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa que el mismo fue presentado a destiempo, es decir, una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, y, en tal virtud, debe ser desechado del proceso y ASI SE ESTABLECE.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la obligación contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el cumplimiento de contrato objeto del presente proceso, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, es de precisar que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado que en fecha 05 de diciembre de 2008, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que versó sobre un local comercial distinguido con el numero 5 de la planta baja del Edificio Kinky, ubicado en la Carretera Los Guayabitos de la Urbanización Piedra Azul, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Igualmente ha quedado demostrado que, según la inspección cursante en autos, el inmueble arrendado se encuentra en estado de abandono, deteriorado, cerrado y, según el dicho de un vigilante, existía un negocio relacionado con reparación de maquinas traga niqueles.

En ese sentido, alegada la falta de pago, entre otros incumplimientos de la parte demandada, y al no haber acreditado –la demandada– solvencia durante la tramitación del juicio, aunado al estado de abandono en que se encuentra el local comercial dado en arriendo demostrado por medio de la inspección extrajudicial anteriormente referida, es claro para este Tribunal que efectivamente el inquilino ha desalojado, unilateralmente, el inmueble objeto del presente juicio y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente y fuera valorado en el capítulo anterior al presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la falta de pago de las cuotas acordadas en el contrato objeto del presente litigio que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió desvirtuar a la demandada al momento de dar contestación a la demanda presentando el pago que se le imputa como insoluto o justificando de alguna manera su estado contractual cualquiera que fuese.

Ahora bien, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente, crea en el juzgador la convicción de que en el presente caso se ha generado un incumplimiento de la parte demandada meritoria de hacer procedente la demanda intentada por la actora y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por MARÍA CARMEN GOMES BARRETO y PEDRO ALBERTO RODRÍGUEZ GONCALVEZ contra PLAY SLOTS, C.A y MIGUEL ALBERTO ROYE RONDON, por resolución de contrato. En consecuencia, se ordena la entrega del Local Comercial Número 5 de la Planta Baja del Edificio Kinky, ubicado en la Carretera Los Guayabitos de la Urbanización Piedra Azul, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001162