REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2013-000044
-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la petición de protección cautelar esgrimida por la representación judicial de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en el juicio que, por nulidad de asamblea, ha incoado contra el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI e INVERSIONES PEGELIX., S.R.L., a tal efecto, este Juzgado observa:

Aducen los abogados Andrés Alfonzo Paradisi, José Tomás Paredes y Nayleen Ovalles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.693, 65.981 y 138.500, respectivamente, que el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho se encuentra circunscrita a la Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el día 02 de junio de 2003 y presentada los días 1 de octubre de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 111-A y el día 13 de octubre de dicho año, bajo el Nº. 12, Tomo 115-A, referentes a la sociedad de comercio INVERSIONES PEGELIX, S.R.L; que en dicha Asamblea Extraordinaria de Socios facultaron a su representada ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI para dar cumplimiento a todas las formalidades de inscripción, registro y publicación de la misma, por ante el Registro Mercantil correspondiente, hecho este que no ocurrió, ya que no compareció a la aludida asamblea por desconocer que se celebraría, y sin embargo fue presentada por el socio EMILIO BALI ASAPCHI, no estando facultado para ello. Del mismo modo alega que en la misma se destaca un hecho irregular, específicamente en la celebrada el día 13-10-2010, en la cual se estableció expresamente, que debió ser firmada por todas las personas que comparecieran y procedieron a su certificación, es decir Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadar Elías BaliAsapchi, Emilio Bali Asapchi y, no por su defendida GLADYS BALI ASAPCHI, ni por ZADUR EÍAS BALI ASAPCHI, quienes aparecen como presentes en la realización de dicha Asamblea; que en la nombrada Asamblea fue modificado el contrato de sociedad de la compañía, contando solo con el cincuenta por ciento (50%) del capital social y no con su setenta y cinco por ciento (75%) o las tres cuartas partes equivalentes a 37,5 cuotas de participación, violentando así lo establecido en los artículos 332 y 323 del Código de Comercio; que el objeto de la fraudulenta Asamblea fue cambiar su forma de administración, sin tener facultad para ello, designando a cinco directores actuando conjuntamente tres de ellos, para de esta forma apoderarse de la administración de la compañía cercenando sus derechos como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social. En tal sentido proceden a solicitar medida de protección cautelar atinente a la suspensión de efectos de la aludida Asamblea.

-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar, este Juzgado estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha denominado doctrinariamente periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período de funcionamiento empresarial puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor; sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud de la facilidad con que los demandados podrían realizar actos que incumban a la vida diaria o giro diario de la empresa donde son accionistas, lo cual causaría un perjuicio en la persona del demandante en caso de una eventual decisión favorable. De allí que, satisfechos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, se haga forzoso decretar la suspensión, preventivamente, de de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas celebrada el 02 de junio de 2003, presentada los días 01 y 13 de octubre de 2010, para su registro, quedando inserta bajo los Nos. 1 y 12, Tomos 111-A y 115-A, respectivamente, referente a la sociedad de comercio INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas celebrada el 02 de junio de 2003, presentada los días 01 y 13 de octubre de 2010, para su registro, quedando inserta bajo los Nos. 1 y 12, Tomos 111-A y 115-A, respectivamente, referente a la sociedad de comercio INVERSIONES PEGELIX, S.R.L.; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que se abstenga de inscribir ante su Despacho cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA





LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000044