REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-001155
PARTE DEMANDANTE: ANYI JOSEFINA CONTRERAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.716.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HERNANDEZ, JESUS TORREALBA, LUISA ALEJANDRA JASPE MAYA Y ALEIDA MARQUEZ, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.932, 56.148, 127.930 y 97.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERBALIFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada con el Nº 54, Tomo 1-A segundo de fecha 09 de julio 1995, expediente 188631 en fecha 20 de febrero del año 1987, bajo el nº 13, Tomo 36-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2010 es admitida la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció ante este juzgado el alguacil adscrito a este circuito judicial y manifiesto haberse trasladado a la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora con la intención de citar a la demandada en la persona de sus representantes legales, y al llegar a las instalaciones de la demandada y al entrevistarse con un empleado de la misma, este manifestó que los representantes No laboraban en esa sede.
En fecha 22 de febrero de 2011 este Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigno los Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2012 compareció la secretaria Titular de este Juzgado y procedió a dejar constancia de la fijación del Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las formalidad.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 10 de julio de 2012 fecha en la cual el Tribunal procedió con la designación del defensor judicial, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ANYI JOSEFINA CONTRERAS CARRILLO contra la sociedad mercantil HERBALIFE, C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-001155
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