REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000004
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. Banco Universal), Registro de Información Fiscal No. J00002961-0, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. V-13.436.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.562
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.412.747.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)
I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva que permita a mi representado lograr la recuperación o revindicar el bien objeto de la venta con reserva de dominio, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto de la actual demanda de resolución de contrato...”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, el fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: 5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio… ”.
La norma antes citada, autoriza a solicitar el secuestro del bien vendido bajo el régimen de reserva de dominio por parte del Banco demandante. Aunado a lo anterior, el pedimento de protección cautelar efectuado por el actor constituye una solicitud perfectamente ajustada a derecho y así lo prevé la Ley de Ventas con Reserva de Dominio al establecer en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Administrador de Justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante sobre: un Vehiculo; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO 2012; COLOR: GRIS; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: -C A05479-; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDHK8F89CGA05479; Y PLACA O MATRICULA: AD118VG. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: un Vehiculo; ; MARCA FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO 2012; COLOR: GRIS; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: -C A05479-; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDHK8F89CGA05479; Y PLACA O MATRICULA: AD118VG.; a los fines de la práctica de la presente medida, se ordena remitir comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000004