REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000008
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.36, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A. (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 DE JULIO DE 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución No. 03210 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.956, Extraordinaria, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 158 de fecha 07 de febrero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.
PARTE DEMANDADA: VIDEO COMPUTACION ACUARIO C.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el No. 66, Tomo 17-A Pro.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada y fundamentada con base a lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil y las regulaciones espacialísimas establecidas respecto a los juicios con garantías hipotecarias.

II

El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 5, situado en el Piso Quinto (5º) del Edificio denominado RESIDENCIAS ACACIAS PLAZA, ubicado en la parcela No. 50, de la Avenida Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. El inmueble, en referencia tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00m2), se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponden los puestos de estacionamiento y el maletero que se especifican a continuación: Los puestos números 5, 12 y 19 ubicados en el sótano y el maletero número cinco (No. 5) ubicado en el nivel sótano, cuyas medidas y demás datos identificatorios constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de marzo de 1987, bajo el No. 29, Tomo 32, Protocolo Primero, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento y en consecuencia cuando se hable del apartamento se entenderán incluidos dichos puestos de estacionamiento y el maletero según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , el día diecisiete (17) de septiembre de 1987, bajo el No. 48, tomo 51, Protocolo Primero. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de copropiedad sobre los bienes y cargos de condominio de NUEVE ENTEROS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO MILESIMAS POR CIENTO (9,524%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ZEEV MELAMED, según consta de documento registrado en fecha 01/12/1988, bajo el No. 35, Tomo 42, Protocolo Primero. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000008