REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH17-V-2003-000023

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No. 414 del 21 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 5.396 Extraordinario, del 25 de Octubre de 1999; originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30 y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 2011, quedando bajo el N° 03, Tomo 55-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILA ROSA CASTRO RON, FABIOLA MILAGROS HERNANDEZ MALAVE, CARMINE ROMANIELLO, MAGALY C. MEDINA, ZAIDUBYS J. MORALES y JAIME GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.563, 48.469, 18.482, 89.005, 57.598 y 106.945, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BALBES ARAUS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1998, Tomo A-30, cuya última modificación está registrada ante el mismo Registro, en fecha 11/11/1999, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 30-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA NIETO, DORIMAR LUCERO, OSWALDO DURAN y NADIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs. 16.957, 58.596, 91.477, 99.510 y 77.903.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27 de marzo de 2003, por la abogada LILA ROSA CASTRO RON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas previo sorteo distributivo.-

En fecha 08 de mayo de 2003 se dio admisión de la demanda por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA conforme lo establece el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil BALBES ARAUS, C.A.-

En fecha 20 de mayo de 2003 la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la intimación y comisión correspondiente, siendo libradas en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 28 de enero de 2014, durante el decurso del procedimiento, se recibió escrito de transacción presentado por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BALBES ARAUS, C.A. por una parte y por la otra parte el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, quienes expusieron;… “hemos acordado celebrar una transacción , la cual se regirá por los siguientes términos”:

“…PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al pago de la deuda que mantiene la parte demandad con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la misma, alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 375.656,20), de acuerdo al siguiente detalle: a) la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.685,66) por concepto de capital. b) la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 224.555,99), por concepto de intereses originales, calculados desde el 29/08/2000 hasta el 16/12/2013. c) la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIEBNTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.380,95), por concepto de intereses de mora causados desde el 30/11/2000 hasta el 16/12/2013. d) la suma de SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.033,60), por concepto de gastos causados en el presente procedimiento. SEGUNDO: La cancelación de la suma antes indicada se realiza mediante cheques de gerencia números 8021134 y 41211135 emitidos por Mercantil Banco Universal a nombre de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuya entrega original se realiza en éste acto al apoderado de la parte ejecutante. TERCERO: la parte demandada asume el pago de los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, los cuales se cancelan en este acto mediante cheque de gerencia a nombre del Dr. CARMINE ROMANIELLO. CUARTO: el apoderado de la parte ejecutante Dr. Carmine Romaniello, acepta el pago que realiza el demandado y recibe los cheques de gerencia antes identificados, declarando que el demandado nada queda a deber por la deuda reclamada en el presente juicio, renunciando el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a cualquier diferencia que pudiera existir por concepto de capital, intereses, gastos, corrección monetaria, costas procesales incluyendo gastos de peritajes o experticias. QUINTO: las partes solicitan del tribunal que una vez acreditado el cobro de los cheques identificados, se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, que pesan sobre los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Colonial, decretadas por éste Juzgado, para lo cual el apoderado de la parte ejecutante se compromete a dejar constancia mediante diligencia que consigne al efecto. De igual forma, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA se compromete a otorgar el documento de liberación de la hipoteca correspondiente y dentro de los 30 días siguientes al cobro de los cheques recibidos. SEXTO: solicitan la homologación o dar por consumada la presente transacción, se expidan dos (02) copias certificadas de la misma con inserción del auto de homologación, se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente. SEPTIMO: el apoderado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consigna en este acto la autorización que lo acredita para suscribir la presente transacción.-

-II-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es, por naturaleza, la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; así mismo, constituye un medio de autocomposición que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada haciendo título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas transcritas, y evaluado que todas las partes involucradas en la presente causa, mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio, y debidamente representadas la parte actora por su apoderado judicial e igualmente la parte demandada por su apoderado judicial, previamente identificados en la primera parte del presente fallo, quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 28 de enero de 2014, consignada ante este Despacho en la misma fecha. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 255 y 256 ejusdem.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2003-000023